SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2725/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2725/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2725/2010-R

Sucre,  6 de diciembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18908-38-RAC

                   Distrito:                      Cochabamba

                    Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Ángel Soliz Cartagena, Juan José Flores Allende y Rolando Rojas Torrico, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal “ALALAY LTDA.” contra Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la entidad a la que representan, a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 12 de septiembre de 2008, cursante de fs. 127 a 142, los recurrentes relataron que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 20 de septiembre de 1994, se dictó Sentencia, que declaró probada la demanda ordinaria interpuesta por los recurrentes contra la urbanización Ballivián y otros, en la que se les reconoció mejor derecho propietario sobre los terrenos demandados, disponiendo que en ejecución de sentencia se procediera a definirse mojones y rasantes por los organismos técnicos competentes, dentro de los límites del título de propiedad de la Cooperativa, más daños y perjuicios por la sobre posición, confirmada por Auto de Vista de 19 de agosto de 1997 y ratificada por Auto Supremo de 9 de febrero de 1998, consecuentemente es una Resolución que se encuentra con calidad de cosa juzgada formal y material.

En cumplimiento y ejecución de la sentencia ejecutoriada, se dictó el Auto de 10 de septiembre de 2003, que dispuso en forma expresa que: ”dando cumplimiento  a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se dispone que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, por intermedio de sus personeros  legales, conforme al derecho propietario reconocido en el caso presente, proceda a fijar los mojones y rasantes a objeto de delimitar correctamente la propiedad perteneciente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Alalay” Ltda., debiendo a este fin notificarse a la aludida institución conforme a ley y una vez efectuada la misma se proceda a la aprobación  del plano de la urbanización de la Cooperativa  de Ahorro y Crédito “Alalay Ltda.”, con los datos que la mencionada institución posee” (sic).

En mérito a estas Resoluciones que se encuentran ejecutoriadas, se procedió a notificar a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, presentándose el 10 de octubre el informe topográfico y el 14 de octubre el informe técnico; el 12 de noviembre de 2004, la Alcaldía Municipal, a través de la repartición correspondiente, puso en conocimiento del Juez de la causa certificaciones referidas anteriormente, sin que las partes hubieran hecho uso de ningún recurso procedimental dentro del plazo establecido por ley.

De los antecedentes anteriormente anotados, así como los informes emitidos por la Alcaldía Municipal de Cochabamba al Auto de 10 de septiembre de 2003, y pese a que se procedió al restablecimiento de mojones y rasantes de la propiedad, y que estos informes fueron puestos en conocimiento de la autoridad recurrida, y por su intermedio a los demandados, el Juez de Partido en lo Civil, mediante el Auto de 14 de marzo de 2006, dispuso la nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, que aprobó el plano de la urbanización “Jarkas”, de propiedad de la mencionada Cooperativa, cuando la Alcaldía no es parte del proceso, por lo que dicha autoridad actuó fuera de su competencia -puesto que a esa situación corresponde una impugnación en la vía administrativa-, bajo el argumento que no se puso en su conocimiento  y de las partes los informes emitidos por la Alcaldía de Cercado acerca del amojonamiento y las razantes de los límites del inmueble de propiedad de la citada Cooperativa.

El 28 de marzo de 2006, la Alcaldía solicitó que se dejara sin efecto dicho Auto, pero el Juez de primera instancia resolvió rechazar la representación efectuada por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba.

Estando notificada la Cooperativa, con el Auto de 14 de marzo de 2006, en ejecución de sentencia, hizo uso del recurso de apelación contra el referido Auto, mediante memorial de 30 de marzo de 2006, dictándose el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2007, en la que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia -desconociendo los antecedentes previos sobre la fijación y restablecimiento de mojones y rasantes- confirmó el Auto de 14 de marzo de 2006, que anuló la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005; sin embargo, el Auto de Vista no dispuso la nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, sino que confirmó el Auto de 28 de abril del 2006, que rechazó la representación y los antecedentes del proceso, puesto que establece que la Alcaldía en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de primera instancia y que fueron puestos a conocimiento de las partes y del Juez, además de la existencia de un Auto expreso de rechazo de nulidad de amojonamiento solicitado por algunos litigantes, rechazo que se encuentra ejecutoriado por no haberse opuesto ningún recurso, pero pese a esos antecedentes  el Juez dispuso la nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, en completa contradicción a sus propias Resoluciones que cuentan con calidad de cosa juzgada.

Contra el Auto de 28 de abril de 2006, que rechazó la representación efectuada por la Alcaldía Municipal, la citada Cooperativa mediante memorial de 24 de mayo del mismo año, presentó recurso de apelación, con los fundamentos expuestos en dicho memorial, dictándose el Auto de Vista de 12 de marzo del 2008, que confirmó el Auto de 28 abril de 2006, que rechazó la representación de la Alcaldía Municipal de Cercado, habiéndose agotado de esa manera las instancias ordinarias por las que se pueda restituir en forma inmediata  el ejercicio legítimo a la propiedad privada.

Los hechos denunciados se encuentran sancionados, conforme lo establece  el art. 31 de la CPEabrg, y en el presente caso, el Juez de primera instancia no tiene competencia alguna para determinar la nulidad de una Resolución Ejecutiva como tampoco rechazar la representación efectuada por la Alcaldía, sin tomar en cuenta los argumentos legales establecidos en dicha representación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente denunció la vulneración de los derechos de la entidad que representan a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que se conceda la tutela solicitada, y se disponga que:

a) El Auto de Vista de 12 de marzo de 2008, quede sin efecto y en su lugar las autoridades recurridas pronuncien nuevo Auto de Vista revocando el Auto de Vista de 28 de abril de 2006, que rechazó la representación del Alcalde Municipal de Cochabamba, en virtud de que el Juez de Partido en lo Civil carece de competencia  para anular la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, dictada por la Alcaldía Municipal que aprobó la regularización y subdivisión de la propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Alalay Ltda.”, en consecuencia nulas todas las Resoluciones contrarias a esta determinación, incluida la del 14 de marzo de 2006.

b) Se deje en plena vigencia y aplicabilidad la Resolución Ejecutiva 771/2005, que aprueba el plano de urbanización “Jarkas”, expedida por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, en pleno uso de sus facultades y competencias.

c)  El restablecimiento inmediato del derecho restringido, y en consecuencia, se consolide el pleno ejercicio del derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Alalay Ltda.”

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2008, cursante a fs. 172 a 173, en la que estuvieron presentes, los recurrentes en compañía de su abogado, el tercero interesado en representación con mandato del Lic. Gonzalo Terceros Rojas, y la inconcurrencia de las Autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación.

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, ratificó in extenso los argumentos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades recurridas, presentaron informe escrito cursante a fs. 171, manifestando lo que sigue:

1) Se ratifican íntegramente en los fundamentos y resolución tomada en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2008.

2) El Auto de Vista fue dictado dentro de los alcances dispuestos por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

3) La apelación presentada fue concedida por el Juez en el efecto devolutivo,  posiblemente no se incluyó algunas piezas del expediente original en el cuadernillo de apelación.

4) El Auto de Vista de 12 de marzo del 2008, no vulnera derecho alguno de los recurrentes. El Auto de 14 de marzo del 2006, en ejecución de sentencia por el aquo adquiere también firmeza, como reconoce la demanda de amparo constitucional. Por la firmeza de las resoluciones dictadas por el aquo, indicadas anteriormente, el Auto de Vista de 12 de marzo del 2008, dictada por la Sala que integran, que confirmó el Auto de 28 de abril del 2006, no puede dejarse sin efecto como pretende el recurrente.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El representante de la Alcaldía de Cochabamba, oralmente, en el desarrollo de la audiencia, que consta a fs. 172 vta., afirmó que:

No le compete tratar a esa Institución el problema de fondo, sino la transgresión a la autonomía municipal, por parte del Juez de la causa, ya que el Auto impugnado vulneró los límites de la autonomía. La Resolución Ejecutiva fue dictada a efectos de una orden  judicial y no puede ser que otra orden judicial del mismo Juez ordene que no se cumpla la misma, mucho menos si la aprobación del plano no fue parte del litigio en cuestión.

Una vez aprobado los mojones y posterior aprobación del plano se abre la competencia administrativa del Municipio y las partes desde ese momento pueden interponer los recursos que les reconoce la Ley de Municipalidades (LM), no pudiendo acudir directamente a la autoridad judicial, haciendo valer la presunción de legalidad del acto administrativo, dicho Auto se dio contra de la autonomía municipal, atribuyéndose dicha autoridad competencias que no le corresponden.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, concedió parcialmente la tutela, y dispuso la nulidad del Auto de Vista de 12 de marzo del 2008, debiendo los Vocales recurridos dictar nueva resolución resolviendo en el fondo la apelación planteada, y sea sin esperar turno, sin costas. Basándose en los siguientes argumentos:

a) La impugnación recae sobre el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, que al leerlo detenidamente  los recurridos sostienen que: “(…) Desde el momento que el Auto de 28 de abril de 2006 no fue apelado por la Municipalidad de Cochabamba adquiere ejecutoria, porque es emergente de la resolución de 14 de marzo del 2006. Porque la Cooperativa “Alalay Ltda.”, no presentó ningún recurso contra el Auto de 14 de marzo del 2006, esta adquiere firmeza y está impedida  de impugnar la de 28 de abril de 2006, cuando la resolución principal de 14 de marzo del 2006 no fue impugnada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda  “Alalay Ltda”, la que fue objetada por una simple representación del Alcalde Municipal, era obligación de la Cooperativa “Alalay Ltda.”, impugnar oportunamente el Auto de 14 marzo del 2006, conforme le facultada el art. 219 del Código de procedimiento Civil, pues el Auto de 28 de abril del 2006 tiene relación solamente con la representación del Alcalde Municipal (…)”. 

b) De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes apelaron el Auto del 14 de marzo del 2006, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera, en consecuencia, sobre la base de los argumentos del Auto de Vista de 12 de marzo del 2008, suscrito por los Vocales recurridos, al haber sido apelado el Auto de 14 de marzo del 2006, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Alalay Ltda.”, ésta si puede apelar el Auto del 28 de abril del mismo año, teniendo como consecuencia que los Vocales tienen la obligación para pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta.

c)  En lo que respecta al desconocimiento de las potestades y competencia que por ley le asisten al Alcalde Municipal, y que hubieran sido desconocidas por las autoridades jurisdiccionales, argumento explanado dentro del presente caso, es necesario precisar que la legitimidad activa para reclamarlas le asiste exclusivamente a quien se ve afectado directamente.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional en diciembre del 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 14 de marzo de 2006, el Juez de Primero de Partido en lo Civil, mediante Auto,  anuló la Resolución Ejecutiva 771/2005, que aprobó el plano de la urbanización Jarkas de propiedad  de la Cooperativa de Ahorro y Crédito  para la Vivienda “Alalay Ltda.” (fs. 101 a 102).

II.2. El 29 de marzo del 2006, El Alcalde Municipal de Cochabamba, mediante representación dirigida al Juez de Primero de Partido en lo Civil, en la que afirmó  que dicha autoridad actuó sin competencia  al anular la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, por lo que obró sin competencia, ya que el Gobierno Municipal es la única instancia  competente para dejar sin efecto dicha Resolución, por tratarse de un trámite estrictamente administrativo (fs. 104 y vta.); El 30 de marzo de 2006, los recurrentes apelaron la Resolución de 14 de marzo citada (fs. 107 a 111 vta.); El 29 de septiembre de 2007, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó los Autos de 10 de septiembre, 4 de noviembre, ambos de 2003; 3 de enero, 14 de marzo, 27 de abril y  del 11 de septiembre del 2006 (fs. 120 a 121 vta.).

II.3.  El 28 de abril de 2006, el Juez     Primero de Partido en lo Civil, mediante Auto, rechazó la representación efectuada por el Alcalde Municipal de Cochabamba (fs. 112 y vta.); El 25 de mayo de 2006, los recurrentes apelaron el Auto del 28 de abril de 2006 (fs. 114 a 118); El 12 de marzo de 2008, los Vocales recurridos, de la Sala Civil Segunda, confirmaron  el Auto de 28 de abril de 2006 y 15 de enero de 2007 (fs. 122 a 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, actuales accionantes, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal “Alalay Ltda.”, denunciaron la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso, por cuanto: Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrtito Judicial de Cochabamba, recurridos -ahora demandados-  emitieron el Auto de 12 de marzo de 2008, en el que se pronunciaron sin fundamentación alguna, sin cpnsiderar los antecedentes del proceso y sin valorar la prueba de los agravios sufridos, fundamentalmente al no tomar en cuenta la falta de competencia del Juez de Partido en lo Civil para anular resoluciones ejecutivas municipales y posteriormente rechazar representaciones realizadas por el Alcalde Municipal de Cochabamba, que dictada dentro del proceso ordinario civil que declaró mejor derecho propietario de la Cooperativa a la que representan, y que se encuentra con sentencia ejecutoriada formal y materialmente. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I de la referida Ley establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de         amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional, en la SC 197/2000-R, estableció que: “…los tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial, en los términos en que lo plantea el recurrente, ni tampoco les corresponde declarar la inconstitucionalidad de leyes, como insinuó en la audiencia el demandante (..), ya que para ambas pretensiones: nulidad de obrados e inconstitucionalidad de preceptos legales, existen las vías que la propia ley ha establecido, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional el medio idóneo para pronunciarse sobre ambas situaciones…”.

La jurisprudencia de este Tribunal estableció, claramente, que el recurso de amparo constitucional no era la vía procesal para dirimir cuestiones sobre la nulidad de actos, o peor aun para establecer la inconstitucionalidad de preceptos legales, ya que para estas pretensiones existen los medios idóneos, dentro de la jurisdicción constitucional. Ahora, tal entendimiento fue especificado y desarrollado por la SC 0099/2010-R, para distinguir los ámbitos de protección del amparo constitucional, como una acción tutelar de resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y el recurso directo de nulidad, que ejerce el control competencial de constitucionalidad, que textualmente establece lo siguiente: “(…) se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

 

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

(…)

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige (…) que los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, (…) que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.

La jurisprudencia citada explica claramente las diferencias existentes en los ámbitos de protección entre la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, lo que es de vital importancia, ya que debe determinarse previamente en el petitorio del accionante si lo que solicita es la tutela de un determinado derecho fundamental o garantía, o si exige que determinados actos, administrativos o jurisdiccionales, sean declarados nulos porque no cumplieron determinados requisitos de validez, o porque fueron emitidos por autoridades que no tenían la competencia para ello, esto con el fin de determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para conceder lo solicitado en el petitorio por el accionante.

III.4. Análisis del caso

Los recurrentes, actuales accionantes, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal “Alalay Ltda.”, denunciaron la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso, por cuanto: Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, recurridos -ahora demandados-  emitieron el Auto de 12 de marzo de 2008, en el que se pronunciaron sin fundamentación alguna, sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y sin valorar la prueba de los agravios sufridos, fundamentalmente al no tomar en cuenta la falta de competencia del Juez Primero de Partido en lo Civil para anular resoluciones ejecutivas municipales y posteriormente rechazar representaciones realizadas por el Alcalde Municipal de Cochabamba, que dictada dentro del proceso ordinario civil declaró mejor derecho propietario de la cooperativa que representan, y que se encuentra con sentencia  ejecutoriada formal y materialmente.

De la revisión de los argumentos de la parte accionante, se tiene que, a pesar de dirigir este recurso contra el Auto de Vista de 12 de marzo de 2008, en realidad el fondo de lo solicitado es que deje sin efecto la referida Resolución, en virtud de que el Juez Primero de Partido en lo Civil, carece de competencia para anular la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, dictada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que aprobó la regularización y subdivisión de la propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Alalay Ltda.”, en consecuencia nulas todas las Resoluciones contrarias a esta determinación, incluida la del 14 de marzo de 2006.

Entonces, los recurrentes consideran que el Juez de Primera instancia no tenía competencia para declarar la nulidad de una Resolución Municipal, y que tal acción, realizada por medio del Auto de 14 de marzo de 2006, es nula de pleno derecho. Ante tal fundamentación es necesario aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, debido a que se solicita ante todo la nulidad de una resolución judicial -por considerar que esta fue emitida sin competencia- siendo esta acción permitida por los Vocales demandados; al buscar la nulidad de una resolución, debieron acudir al Recurso Directo de Nulidad, que es el recurso idóneo para lo que solicita la parte accionante.  

En tal sentido se concluye que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al haber concedido la tutela solicitada dentro del Recurso ahora amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional a evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, REVOCAR Resolución de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y  en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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