SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2725/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 20 de septiembre de 1994, se dictó Sentencia, que declaró probada la demanda ordinaria interpuesta por los recurrentes contra la urbanización Ballivián y otros, en la que se les reconoció mejor derecho propietario sobre los terrenos demandados, disponiendo que en ejecución de sentencia se procediera a definirse mojones y rasantes por los organismos técnicos competentes, dentro de los límites del título de propiedad de la Cooperativa, más daños y perjuicios por la sobre posición, confirmada por Auto de Vista de 19 de agosto de 1997 y ratificada por Auto Supremo de 9 de febrero de 1998, consecuentemente es una Resolución que se encuentra con calidad de cosa juzgada formal y material.
En cumplimiento y ejecución de la sentencia ejecutoriada, se dictó el Auto de 10 de septiembre de 2003, que dispuso en forma expresa que: ”dando cumplimiento a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se dispone que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, por intermedio de sus personeros legales, conforme al derecho propietario reconocido en el caso presente, proceda a fijar los mojones y rasantes a objeto de delimitar correctamente la propiedad perteneciente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Alalay” Ltda., debiendo a este fin notificarse a la aludida institución conforme a ley y una vez efectuada la misma se proceda a la aprobación del plano de la urbanización de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Alalay Ltda.”, con los datos que la mencionada institución posee” (sic).
En mérito a estas Resoluciones que se encuentran ejecutoriadas, se procedió a notificar a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, presentándose el 10 de octubre el informe topográfico y el 14 de octubre el informe técnico; el 12 de noviembre de 2004, la Alcaldía Municipal, a través de la repartición correspondiente, puso en conocimiento del Juez de la causa certificaciones referidas anteriormente, sin que las partes hubieran hecho uso de ningún recurso procedimental dentro del plazo establecido por ley.
De los antecedentes anteriormente anotados, así como los informes emitidos por la Alcaldía Municipal de Cochabamba al Auto de 10 de septiembre de 2003, y pese a que se procedió al restablecimiento de mojones y rasantes de la propiedad, y que estos informes fueron puestos en conocimiento de la autoridad recurrida, y por su intermedio a los demandados, el Juez de Partido en lo Civil, mediante el Auto de 14 de marzo de 2006, dispuso la nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, que aprobó el plano de la urbanización “Jarkas”, de propiedad de la mencionada Cooperativa, cuando la Alcaldía no es parte del proceso, por lo que dicha autoridad actuó fuera de su competencia -puesto que a esa situación corresponde una impugnación en la vía administrativa-, bajo el argumento que no se puso en su conocimiento y de las partes los informes emitidos por la Alcaldía de Cercado acerca del amojonamiento y las razantes de los límites del inmueble de propiedad de la citada Cooperativa.
Estando notificada la Cooperativa, con el Auto de 14 de marzo de 2006, en ejecución de sentencia, hizo uso del recurso de apelación contra el referido Auto, mediante memorial de 30 de marzo de 2006, dictándose el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2007, en la que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia -desconociendo los antecedentes previos sobre la fijación y restablecimiento de mojones y rasantes- confirmó el Auto de 14 de marzo de 2006, que anuló la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005; sin embargo, el Auto de Vista no dispuso la nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, sino que confirmó el Auto de 28 de abril del 2006, que rechazó la representación y los antecedentes del proceso, puesto que establece que la Alcaldía en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de primera instancia y que fueron puestos a conocimiento de las partes y del Juez, además de la existencia de un Auto expreso de rechazo de nulidad de amojonamiento solicitado por algunos litigantes, rechazo que se encuentra ejecutoriado por no haberse opuesto ningún recurso, pero pese a esos antecedentes el Juez dispuso la nulidad de la Resolución Ejecutiva Municipal 771/2005, en completa contradicción a sus propias Resoluciones que cuentan con calidad de cosa juzgada.
Contra el Auto de 28 de abril de 2006, que rechazó la representación efectuada por la Alcaldía Municipal, la citada Cooperativa mediante memorial de 24 de mayo del mismo año, presentó recurso de apelación, con los fundamentos expuestos en dicho memorial, dictándose el Auto de Vista de 12 de marzo del 2008, que confirmó el Auto de 28 abril de 2006, que rechazó la representación de la Alcaldía Municipal de Cercado, habiéndose agotado de esa manera las instancias ordinarias por las que se pueda restituir en forma inmediata el ejercicio legítimo a la propiedad privada.
Los hechos denunciados se encuentran sancionados, conforme lo establece el art. 31 de la CPEabrg, y en el presente caso, el Juez de primera instancia no tiene competencia alguna para determinar la nulidad de una Resolución Ejecutiva como tampoco rechazar la representación efectuada por la Alcaldía, sin tomar en cuenta los argumentos legales establecidos en dicha representación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 4)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- b)
- c)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.4. Análisis del caso
- concedido
- REVOCAR