SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2727/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Los recurridos a través de sus abogados, mediante el memorial cursante de fs. 48 a 50 vta., leído en audiencia, señalaron: a) Efectuaron la inspección en la comunidad Holanda del municipio de Filadelfia a raíz de la denuncia efectuada por un comunario, constatando la existencia de tres camiones y un tractor que se retiraban del lugar sin producto, los cuales fueron intervenidos preventivamente y se procedió al decomiso provisional del producto y medios de perpetración, al amparo de los arts. 22 de la Ley Forestal (LF) y 96 de su Reglamento, levantando las actas de depósito provisional 0010443, nombrándose depositarios a los chóferes que se negaron a la recepción de las actas por tratarse de empleados que alegaron no tener ninguna responsabilidad, por lo que se nombró depositario de los bienes decomisados a Diego Ancarím, depositándolos en dependencias de la Alcaldía, bajo responsabilidad del Comando Conjunto; b) Se entregó citación de comparendo a Elvis Camacho Cossío, quien al ser ex funcionario de la Superintendencia Forestal, tiene conocimiento que ese acto administrativo es pasible de recurrir administrativamente en aplicación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) El procedimiento se rigió a la Ley Forestal, y toda vez que el representante legal de la empresa Aserradero “Centro Grande” se apersonó en dependencias de la Dirección Departamental Forestal, presentando el 27 de noviembre de ese año, la documentación de respaldo, la misma que fue puesta en conocimiento de la Unidad Técnica para su valoración y conciliación de los CFO's, para que dentro del plazo de diez días, conforme establece el art. “71” de la LPA, para que emita su informe; posteriormente, el 2 de diciembre, se solicitó mediante comunicación interna 759/2008, la aclaración del informe técnico DDP-508/2008, y la conciliación de respaldos presentados, por lo que mediante informe técnico DDP-533/2008 de 10 de diciembre, se subsanaron y aclararon las observaciones; d) Cumpliendo el plazo de los diez días previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, se dictó el Auto Administrativo 075/2008 de 11 de diciembre, con el cual se notificó el 18 de diciembre de 2008, al ahora recurrente, disponiéndose el inicio del proceso administrativo por almacenamiento ilegal, pero en lo principal y que hace a los derechos supuestamente conculcados, se dispuso la devolución de los medios de perpetración decomisados; y, e) La negligencia en el uso de medios de defensa idóneos no pueden ser subsanados a través del amparo constitucional, además que respecto a los derechos invocados como vulnerados, no se precisó en qué forma fueron amenazados o restringidos.
Con relación al alcance y contenido del derecho de petición, este Tribunal mediante la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'.
A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: '…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado'. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho '…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Cesación de los efectos del acto u omisión reclamados
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos