SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2735/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2735/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2735/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:              2008-17531-36-RAC

Distrito:                    Chuquisaca

Magistrado Relator:       Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 077/2008 de 5 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Amado Raúl Rivera Ramírez contra Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Jaime Ampuero García, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros, Carmen Rosa Villar de Bause, Jorge Ayllón Zambrana, Wilfredo Patiño Soria, Willam Caba Figueroa, Santiago Berrios Caballero y Ramiro Samos Oroza, Conjueces, todos de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a); 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 25 de febrero de 2008, cursante de fs. 127 a 142 vta., subsanado el 28 del mismo mes y año (fs. 161 y vta.), manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como consecuencia de la inusual crecida del río Bermejo (Tarija) ocurrida el año 1991, quedó afectada y comprometida el área ribereña, además de poner en riesgo inminente las edificaciones así como las instalaciones del Ingenio Azucarero Bermejo; por lo cual, la entonces Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR) determinó se suscriban una serie de convenios entre dicha entidad, la Prefectura del departamento e Industrias Agrícolas Bermejo, para la ejecución de obras con destino a la construcción de defensivos en el río Bermejo y Tarija, construcción de defensivos que posteriormente, motivaron que el Presidente de la CODETAR, el 3 de octubre de 1995, denuncie ante el Ministerio Público la comisión de delitos que hubieren sido cometidos por el entonces Prefecto del departamento de Tarija, Gustavo Aguirre Pérez y su persona, iniciándose de esta manera el proceso penal en sujeción a la Contitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), Ley de Organización Judicial abrogada y Código de Procedimiento Penal, ambos de 1972, bajo la modalidad de caso de corte. Es así, que aprobada y promulgada la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, denominada Ley de Juicio de Responsabilidades, mediante Auto Supremo AS 059/2003 de 29 de agosto, la Corte Suprema de Justicia en aplicación del art. 5.II de la citada Ley, dispuso se remita la causa al Fiscal General de la República para su adecuación, autoridad que emitió el requerimiento acusatorio el 6 de septiembre de ese año, solicitando al Congreso Nacional, autorización para el juzgamiento tanto del Prefecto del Departamento como para su persona, la que en efecto se produjo al haber autorizado el Congreso Nacional dicho juzgamiento únicamente de la autoridad prefectural y no así de su persona.

Refiere que, radicada la causa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 2006, la Fiscalía General de la República, presentó imputación formal contra el ex Prefecto y su persona, por la presunta comisión de los delitos tipificados  en los arts. 142, 190 y 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), imputación que el 19 de diciembre del mismo año la amplió contra Reynaldo Enrique Rivera Ramírez (su hermano) por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, para posteriormente el 25 de agosto de 2007, presentar acusación contra los tres por los delitos ya referidos. Una vez, iniciado el juicio oral, público y contradictorio, en la audiencia de 22 de enero de 2008, su defensa opuso las excepciones de falta de acción, prescripción por duración máxima del proceso, prescripción del delito y de prejudicialidad, que fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución emitida en la misma fecha.

Expresa que, las autoridades recurridas al haber declarado improbada la excepción de prescripción, le aplicaron el Código de Procedimiento Penal abrogado y el actual, suspendiendo el término de la prescripción, el tiempo que duró la tramitación de la autorización congresal, al igual que al principal encausado ex Prefecto del departamento de Tarija, lo que no es admisible; de la misma manera en cuanto a la excepción de falta de acción que está relacionada con la anterior, realizaron una interpretación que se aparta de la interpretación constitucional, pues si en su caso no era necesaria la autorización congresal tampoco se podía suspender el término de la prescripción. Con relación a la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, realizaron el cómputo de los tres años, tomando en cuenta la fecha de notificación con la imputación que data de 20 de junio de 2006, interpretación que no se ajusta a los cánones de interpretación constitucional contenida en la SC 0003/2005 de 8 de junio, según la cual se debió computar los tres años  la fecha en que el Fiscal General de la República  emitió el requerimiento acusatorio de 6 de septiembre de 2003. Al declarar improbada la excepción de prejudicialidad, consideraron que los delitos por los que está siendo juzgado no requieren para su configuración de un hecho o acto jurídico preexistente que sea capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, considerando que el dictamen de la Contraloría General de la República no es presupuesto necesario para el ejerció de la acción penal, incurriendo en inadecuada interpretación, que ha vulnerado sus derechos fundamentales.       

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad, a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I,  7 inc. a); 16.II. y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Jaime Ampuero García, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros, Carmen Rosa Villar de Bause, Jorge Ayllón Zambrana, Wilfredo Patiño Soria, Willam Caba Figueroa, Santiago Berrios Caballero y Ramiro Samos Oroza, Conjueces, todos de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se conceda la tutela requerida, y en consecuencia, se declare el archivo de la causa y extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de 5 de marzo de 2008, con la concurrencia del recurrente, asistido por sus abogados, el correcurrido Willam Caba, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, los apoderados del tercero interesado, Fiscal General de la República, en ausencia de las otras autoridades judiciales recurridas y del representante del Ministerio Público,  según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados del recurrente, ratificaron in extenso los términos del recurso, reiterando que se declare “procedente” el recurso. Sin embargo, ante lo expuesto por el correcurrido  Willam Caba Figueroa; Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que ante la revisión del documento y el expediente y haber verificado que los miembros del Tribunal en el juicio de responsabilidades eran doce, y al no haber conocido de esa pieza procesal, era evidente que se debía actuar con lealtad y sin dejar en indefensión a los otros dos miembros del Tribunal y que en uso del principio dispositivo, retiraban el recurso de amparo constitucional, en virtud a la prueba presentada por el Conjuez, solicitando el desglose de la documentación adjuntada al recurso.     

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

El recurrido Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Willam Caba Figueroa, en audiencia, manifestó que, el presente recurso debió haber sido rechazado in límine, y criticó la falta de lealtad de la parte recurrente, toda vez que el Tribunal del juicio de responsabilidades está compuesto por doce miembros, habiendo la parte recurrente, dirigido el recurso únicamente contra diez de los componentes del mismo,  al haber omitido  adjuntar la audiencia realizada el 21 de enero de 2008, ha presentando únicamente el acta de la audiencia de 22 del mismo mes y año, evidenciándose que no fueron demandados los Ministros Hugo Suárez Calvimontes y Teófilo Tarquino Mújica, constituyendo esta omisión un impedimento insubsanable que no permite al Tribunal de garantías ingresar a analizar el fondo del recurso en que se pronunció la Resolución. Asimismo, también se omitió, notificar con la presente acción tutelar, a la Prefectura del departamento de Tarija, como tercera interesada, solicitando se declare improcedente el recurso.  

Los recurridos, Ministros y Conjueces, todos de la Corte Suprema de Justicia,  Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Jaime Ampuero García, Eddy Walter Fernández Gutiérrez; Carmen Rosa Villar de Bause, Jorge Ayllón Zambrana, Wilfredo Patiño Soria, Willam Caba Figueroa, Santiago Berrios Caballero y Ramiro Samos Oroza, Conjueces, en su informe escrito cursante de fs. 167 a 182, manifestaron: a) La presente acción tutelar no ha sido dirigida contra los Ministros, Hugo Suárez Calbimontes y Teófilo Tarquino Mújica, no obstante que dichas autoridades suscribieron también la Resolución de 22 de enero de 2008, que declaró improbadas las excepciones opuestas por el recurrente dentro del juicio de responsabilidades que motiva este recurso; consecuentemente no puede soslayarse que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando el acto reclamado hubiera sido autoría de órganos colegiados, son los componentes de ese órgano los que tienen legitimación pasiva para ser recurridos en el recurso de amparo constitucional, a efecto de precautelar los posibles efectos del recurso, conforme a la SC 1593/2005-R de 9 de diciembre, que la legitimación pasiva corresponde a todos los miembros de un órgano colegiado, por lo cual la presente acción tutelar debió ser dirigida a todos los miembros del Tribunal del juicio de responsabilidades, correspondiendo por ello declarar improcedente el recurso; b) En caso de que se entrara al fondo del recurso, expresan que se declaró improbada la excepción de prescripción tomaron en cuenta dos etapas, antes y después de la vigencia de la Ley de Juicio de Responsabilidades, pues al entrar en vigencia, la Corte Superior el 11 de abril de 2003, remitió los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia que a la vez remitió el expediente a la Fiscalía General de la República para su adecuación, por lo que una vez devuelto, se aplicó el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que no se establecían las causas de suspensión del término de la prescripción sino únicamente la interrupción, por lo cual se computó esta interrupción desde la denuncia efectuada por CODETAR el 3 de octubre de 1995; y en aplicación de la Ley 2445 y del Código de Procedimiento Penal, la suspensión del término de la prescripción desde la remisión al Congreso Nacional para la correspondiente autorización congresal; por lo cual se tomó en cuenta el tiempo transcurrido antes y después del trámite de la autorización Congresal, realizando el cómputo del 29 de agosto de 2003, primera actuación en vigencia de la Ley 2445, hasta el 12 de septiembre del mismo año, fecha de remisión de los antecedentes al Congreso Nacional, sumando el tiempo de dos años, nueve meses y trece días, teniendo presente que de acuerdo al art. 29 del Código de Procedimiento Penal, los delitos por el que el recurrente está siendo juzgado, prescriben en ocho años; c) Con relación a la excepción de falta de acción, opuesta por el recurrente quien argumentó que en la Resolución Congresal no fue incluido, por lo cual no podría ser juzgado dentro del juicio de responsabilidades; si bien evidentemente, para el juzgamiento del recurrente no se requería de la autorización Congresal; sin embargo, ésta era imprescindible para el principal denunciado Gustavo Aguirre Pérez, como Prefecto del departamento de Tarija, por lo cual  la pretensión del recurrente de exigir una autorización congresal para su enjuiciamiento, solo es consecuencia de una interpretación forzada del entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional; d) En cuanto a la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, también declarada improbada,  se tiene que de acuerdo al art. 133 del CPP, es de tres años, que se computa a partir de la notificación con la imputación formal al imputado de acuerdo a la SC 1836/2002, por lo que en el caso del recurrente se evidenció que el acto procesal que dio inicio al proceso penal, se efectuó el 20 de junio de 2006, al ser notificado personalmente con la imputación, computándose desde esa fecha hasta el presente, un año y siete meses de duración del proceso y no como interpreta el recurrente que corresponde realizar el cómputo a partir de la proposición acusatoria  efectuada por el Ministerio Público, que no es lo adecuado porque solo marca el inicio de la actuación del Ministerio Público como encargado de la persecución penal; e) Referente a la excepción de prejudicialidad, el art. 309 del CPP, señala que procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y el recurrente argumentó que la que previo al requerimiento acusatorio a la Contraloría General de la República, debió emitir informe a la conclusión del trámite administrativo; sin embargo, de acuerdo a los delitos por el que está siendo juzgado el recurrente entre sus elementos constitutivos  no se estableció que para su existencia requieran de un hecho o acto jurídico preexistente capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, además de que los dictámenes que emite la Contraloría, no resultan ser presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por funcionarios públicos; y, f) En cuanto a la inobservancia del principio non bis in idem, es un derecho constitucional que tiene un ciudadano para no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito, por lo que resulta inapropiada su cita por el recurrente; sin embargo, si bien se declaró probada la prescripción a favor del tercer imputado Reynaldo Rivera Ramírez fue por no haber sido mencionado durante la tramitación del proceso con el Código de Procedimiento Penal 1972, lo que no ocurrió con el  recurrente a quién para el cómputo del término de la prescripción se computó la interrupción establecida en el Código de Procedimiento Penal 1972 y las causales de suspensión establecidas en el Código de Procedimiento Penal; solicitando por lo expuesto, se declare improcedente el recuso por falta de legitimación pasiva y en su caso, ante la eventualidad de que ingresen al análisis de fondo del recurso, denieguen la tutela por no haberse vulnerados los derechos y garantías del recurrente, por cuanto el Tribunal del juicio de responsabilidades se limitó a resolver la pretensión jurídica de acuerdo a sus antecedentes procesales.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los abogados apoderados del tercero interesado, Fiscal General de la República, en audiencia manifestaron: 1) Era evidente la falta de legitimación pasiva en este recurso, pues el recurrente y sus abogados estuvieron presentes en la audiencia de consideración de las excepciones que opuso, criticando esa actitud; 2) Respecto a las cuatro observaciones argumentadas en el recurso presentado por el recurrente, las debatió una por una (no consta en obrados), y demostró que a esa altura del juicio de responsabilidades no existía agravio alguno, toda vez que aún no se ha dictado sentencia y por tanto su pedido no podía ser considerado, ya que al ser la prueba presentada por el recurrente parte de un todo en el que reitera no había agravio materializado a la fecha; y, 3) Al haberse manifestado en el recurso que el recurrente nunca fue funcionario público y no presentó ninguna declaración jurada, se debía denunciar la comisión de otro delito cometido por el recurrente , toda vez que de los antecedentes de juicio de responsabilidades, cursaba prueba de que fue funcionario de CODETAR.  

I.2.4.  Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, previamente se pronunció sobre el retiro de demanda solicitada por los recurrentes, rechazándola, pasando a pronunciar la Resolución  077/2008 de 5 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, que deniega el amparo constitucional interpuesto, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falta de legitimación pasiva, la fotocopia presentada por el Conjuez recurrido es del acta de la audiencia de 21 de enero de 2008 y la resolución que se impugna es de 22 del mismo mes y año, por lo que no se puede afirmar que se ha excluido a dos de los Ministros, entre tanto no se demuestre que en la audiencia de 22 estaban los doce miembros del Tribunal y no solo diez, ingresando al fondo del recurso; ii) El proceso de privilegio constitucional debe tramitarse con arreglo a la Constitución Política del Estado, Ley 2445, normas del juicio oral y público establecidas en el Código de Procedimiento Penal, por consiguiente, la Ley 2445, no ha previsto ni consigna entre su normativa procesal la posibilidad de formular la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, iii) Bajo ninguna circunstancia el Tribunal de amparo puede asumir atribuciones de otros tribunales e ingresar al análisis de un proceso y resolver por la constitución de derechos, menos modificarlos o extinguirlos, por lo que la petición del recurrente de declarar extinguida la acción penal y disponga el archivo de obrados, desvirtúa la naturaleza del recurso de amparo constitucional, porque la extinción de la acción penal sólo corresponde declararla a los tribunales que conocen aquella acción en el juicio oral, público y contradictorio, no siendo el Tribunal de garantías casacional que pueda revisar actos de la justicia ordinaria para volver a fallar en el fondo.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, se sorteó el expediente el 2 de septiembre de 2010, posteriormente se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria mediante Auto Constitucional 0637/2010-CA-Bis de 21 de septiembre, siendo reanudado el mismo a solicitud de Magistrado Relator mediante decreto constitucional de 15 de noviembre del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  El juicio de responsabilidades contra el Prefecto del departamento de Tarija y el ahora recurrente Amado Raúl Rivera Ramírez, se inició con la denuncia presentada por la entonces  CODEFAR, el 3 de octubre de 1995, por la suscripción de varios convenios para la construcción de los defensivos del Rio Bermejo en el año 1991, (según refiere el recurrente en su memorial de demanda de amparo constitucional, no cursando en obrados documental que así lo acredite). 

II.2.  conocido el proceso por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 11 de abril de 2003, se declaró sin competencia, remitiendo antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ante la vigencia de la Ley 2445 de juicio de responsabilidades y el Código de Procedimiento Penal, antecedentes que a su vez fueron remitidos por la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía General de la República para su adecuación el 29 de agosto de 2003 (no existe documentación sobre esos hechos).

II.3.  Devueltos los antecedentes procesales con el requerimiento acusatorio de 6 de septiembre de 2003 a la Corte Suprema de Justicia, se dispuso su remisión ante el Congreso Nacional para la autorización congresal de enjuiciamiento, la que en efecto se otorgó mediante Resolución Congresal “033/04-05” (sic).

II.4.  En 8 de febrero de 2006, El Fiscal General de la República presentó imputación formal contra el ex Prefecto del departamento de Tarija y el recurrente Amado Raúl Rivera Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, uso de instrumento falsificado, peculado, falsificación de sellos oficiales y falsedad material, imputación que posteriormente es ampliada el 19 de diciembre del mismo año, contra Raymundo Enrique Rivera Ramírez.

II.5.  El 13 de junio de 2007, el Fiscal General de la República, presentó acusación formal contra el ex Prefecto de Tarija, el recurrente y otro (fs. 38 a 110).

II.6.  Iniciado el juicio oral, público y contradictorio el 22 de enero de 2008, el recurrente opuso las excepciones de falta de acción, prescripción por duración máxima del proceso, prescripción del delito y de prejudicialidad, que fueron declaradas improbadas por el Tribunal del juicios de responsabilidades con relación al ahora recurrente, a la vez que declaró probada la de prescripción respecto al coimputado Reynaldo Rivera Ramírez, mediante Resolución de la misma fecha (fs. 2 a 20). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades judiciales recurridas hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad y a la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del Juicio de Responsabilidades seguido contra el ex Prefecto del departamento de Tarija, su persona y otro, opuso excepciones que fueron declaradas improbadas, realizando una incorrecta interpretación de la normativa, es así que respecto a: a) excepción de prescripción, le aplicaron el Código de Procedimiento Penal abrogado y el actual, suspendiendo el término de la prescripción  el tiempo que duró  la tramitación de la autorización congresal, al igual que al principal encausado ex Prefecto del departamento de Tarija, lo que no es admisible; b) En cuanto a la excepción de falta de acción que está relacionada con la anterior, realizaron una interpretación que se aparta de la interpretación constitucional, pues si en su caso no era necesaria la autorización congresal tampoco se podía suspender el término de la prescripción; c) Con relación a la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, realizaron el cómputo de los tres años, tomando en cuenta la fecha de notificación con la imputación que data del 20 de junio de 2006, interpretación que no se ajusta a los cánones de interpretación constitucional contenida en la SC 0003/2005 de 8 de junio, según la cual se debió computar los tres años, la fecha en que el Fiscal General de la República,  emitió el requerimiento acusatorio de 6 de septiembre de 2003; y, d) Sobre la excepción de prejudicialidad, consideraron que los delitos por los que está siendo juzgado no requieren para su configuración de un hecho o acto jurídico preexistente  que sea capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, considerando que el dictamen de la Contraloría General de la República no es presupuesto necesario para el ejerció de la acción penal, incurriendo en inadecuada interpretación, que ha vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

         

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de la acción tutelar de amparo, en virtud a que: “ del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese marco, el art. 97.II de la LTC, determina como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte.

Por otra parte, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción,” (SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Legitimación pasiva de los órganos colegiados

Con relación a los órganos colegiados, es necesario señalar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones emitidas por los tribunales o entes colegiados, es así que a través de  la SC 0711/2005-R de 28 de junio, se estableció que:

“…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”;

III.4. El caso concreto en examen

         

En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que el accionante, a través de la presente acción tutelar, alega que dentro del juicio de responsabilidades que se sigue en su contra, el ex Prefecto del departamento de Tarija y otro, en el juicio oral, público y contradictorio, su persona opuso las excepciones de falta de acción, de prescripción por duración máxima del proceso, prescripción del delito y de prejudicialidad, que fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución emitida en la audiencia realizada el 22 de enero de 2008. Ahora bien, la presente acción tutelar ha sido dirigida contra los Ministros, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Jaime Ampuero García, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, y los Conjueces de la misma Corte, Carmen Rosa Villar de Bause, Jorge Ayllón Zambrana, Wilfredo Patiño Soria, Willam Caba Figueroa, Santiago Berrios Caballero y Ramiro Samos Oroza; sin advertir que los Ministros Hugo Suárez Calvimontes y Teófilo Tarquino Mújica, también eran miembros del Tribunal del juicio de responsabilidades y que intervinieron en la audiencia y suscribieron la Resolución de 22 de enero de 2008, que se impugna; participación que se encuentra acreditada por la fotocopia legalizada requerida por este Tribunal, corroborada por la parte accionante que en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que: “era evidente que se debía actuar con lealtad y sin dejar en indefensión a los otros dos miembros del Tribunal, y que en uso del principio dispositivo, retiraban el recurso de amparo constitucional” (sic.), reconociendo de esta manera la parte accionante la falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; circunstancia que el Tribunal de garantías, debió considerarla para emitir su Resolución; sin embargo, actuando contrariamente, adoptó la determinación de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegando la acción de amparo constitucional, sobre cuyos argumentos no puede pronunciarse este Tribunal, al haber establecido la falta de legitimación pasiva respecto a los dos Ministros que no fueron demandados, y de quienes se vulneraría su derecho a la defensa, al ingresar a analizar en el fondo la presente acción, omisión que determina no sea viable otorgar la tutela solicitada por el accionante, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo y que es aplicable al caso concreto.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de los arts. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR  la Resolución 077/2008 de 5 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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