SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2735/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Fragmento 7
Los recurridos, Ministros y Conjueces, todos de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Jaime Ampuero García, Eddy Walter Fernández Gutiérrez; Carmen Rosa Villar de Bause, Jorge Ayllón Zambrana, Wilfredo Patiño Soria, Willam Caba Figueroa, Santiago Berrios Caballero y Ramiro Samos Oroza, Conjueces, en su informe escrito cursante de fs. 167 a 182, manifestaron: a) La presente acción tutelar no ha sido dirigida contra los Ministros, Hugo Suárez Calbimontes y Teófilo Tarquino Mújica, no obstante que dichas autoridades suscribieron también la Resolución de 22 de enero de 2008, que declaró improbadas las excepciones opuestas por el recurrente dentro del juicio de responsabilidades que motiva este recurso; consecuentemente no puede soslayarse que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando el acto reclamado hubiera sido autoría de órganos colegiados, son los componentes de ese órgano los que tienen legitimación pasiva para ser recurridos en el recurso de amparo constitucional, a efecto de precautelar los posibles efectos del recurso, conforme a la SC 1593/2005-R de 9 de diciembre, que la legitimación pasiva corresponde a todos los miembros de un órgano colegiado, por lo cual la presente acción tutelar debió ser dirigida a todos los miembros del Tribunal del juicio de responsabilidades, correspondiendo por ello declarar improcedente el recurso; b) En caso de que se entrara al fondo del recurso, expresan que se declaró improbada la excepción de prescripción tomaron en cuenta dos etapas, antes y después de la vigencia de la Ley de Juicio de Responsabilidades, pues al entrar en vigencia, la Corte Superior el 11 de abril de 2003, remitió los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia que a la vez remitió el expediente a la Fiscalía General de la República para su adecuación, por lo que una vez devuelto, se aplicó el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que no se establecían las causas de suspensión del término de la prescripción sino únicamente la interrupción, por lo cual se computó esta interrupción desde la denuncia efectuada por CODETAR el 3 de octubre de 1995; y en aplicación de la Ley 2445 y del Código de Procedimiento Penal, la suspensión del término de la prescripción desde la remisión al Congreso Nacional para la correspondiente autorización congresal; por lo cual se tomó en cuenta el tiempo transcurrido antes y después del trámite de la autorización Congresal, realizando el cómputo del 29 de agosto de 2003, primera actuación en vigencia de la Ley 2445, hasta el 12 de septiembre del mismo año, fecha de remisión de los antecedentes al Congreso Nacional, sumando el tiempo de dos años, nueve meses y trece días, teniendo presente que de acuerdo al art. 29 del Código de Procedimiento Penal, los delitos por el que el recurrente está siendo juzgado, prescriben en ocho años; c) Con relación a la excepción de falta de acción, opuesta por el recurrente quien argumentó que en la Resolución Congresal no fue incluido, por lo cual no podría ser juzgado dentro del juicio de responsabilidades; si bien evidentemente, para el juzgamiento del recurrente no se requería de la autorización Congresal; sin embargo, ésta era imprescindible para el principal denunciado Gustavo Aguirre Pérez, como Prefecto del departamento de Tarija, por lo cual la pretensión del recurrente de exigir una autorización congresal para su enjuiciamiento, solo es consecuencia de una interpretación forzada del entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional; d) En cuanto a la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, también declarada improbada, se tiene que de acuerdo al art. 133 del CPP, es de tres años, que se computa a partir de la notificación con la imputación formal al imputado de acuerdo a la SC 1836/2002, por lo que en el caso del recurrente se evidenció que el acto procesal que dio inicio al proceso penal, se efectuó el 20 de junio de 2006, al ser notificado personalmente con la imputación, computándose desde esa fecha hasta el presente, un año y siete meses de duración del proceso y no como interpreta el recurrente que corresponde realizar el cómputo a partir de la proposición acusatoria efectuada por el Ministerio Público, que no es lo adecuado porque solo marca el inicio de la actuación del Ministerio Público como encargado de la persecución penal; e) Referente a la excepción de prejudicialidad, el art. 309 del CPP, señala que procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y el recurrente argumentó que la que previo al requerimiento acusatorio a la Contraloría General de la República, debió emitir informe a la conclusión del trámite administrativo; sin embargo, de acuerdo a los delitos por el que está siendo juzgado el recurrente entre sus elementos constitutivos no se estableció que para su existencia requieran de un hecho o acto jurídico preexistente capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, además de que los dictámenes que emite la Contraloría, no resultan ser presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por funcionarios públicos; y, f) En cuanto a la inobservancia del principio non bis in idem, es un derecho constitucional que tiene un ciudadano para no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito, por lo que resulta inapropiada su cita por el recurrente; sin embargo, si bien se declaró probada la prescripción a favor del tercer imputado Reynaldo Rivera Ramírez fue por no haber sido mencionado durante la tramitación del proceso con el Código de Procedimiento Penal 1972, lo que no ocurrió con el recurrente a quién para el cómputo del término de la prescripción se computó la interrupción establecida en el Código de Procedimiento Penal 1972 y las causales de suspensión establecidas en el Código de Procedimiento Penal; solicitando por lo expuesto, se declare improcedente el recuso por falta de legitimación pasiva y en su caso, ante la eventualidad de que ingresen al análisis de fondo del recurso, denieguen la tutela por no haberse vulnerados los derechos y garantías del recurrente, por cuanto el Tribunal del juicio de responsabilidades se limitó a resolver la pretensión jurídica de acuerdo a sus antecedentes procesales.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- deniega
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Amparo constitucional y la legitimación pasiva
- Legitimación pasiva de los órganos colegiados
- III.4. El caso concreto en examen
- denegado
- APROBAR