SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2735/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2735/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como consecuencia de la inusual crecida del río Bermejo (Tarija) ocurrida el año 1991, quedó afectada y comprometida el área ribereña, además de poner en riesgo inminente las edificaciones así como las instalaciones del Ingenio Azucarero Bermejo; por lo cual, la entonces Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR) determinó se suscriban una serie de convenios entre dicha entidad, la Prefectura del departamento e Industrias Agrícolas Bermejo, para la ejecución de obras con destino a la construcción de defensivos en el río Bermejo y Tarija, construcción de defensivos que posteriormente, motivaron que el Presidente de la CODETAR, el 3 de octubre de 1995, denuncie ante el Ministerio Público la comisión de delitos que hubieren sido cometidos por el entonces Prefecto del departamento de Tarija, Gustavo Aguirre Pérez y su persona, iniciándose de esta manera el proceso penal en sujeción a la Contitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), Ley de Organización Judicial abrogada y Código de Procedimiento Penal, ambos de 1972, bajo la modalidad de caso de corte. Es así, que aprobada y promulgada la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, denominada Ley de Juicio de Responsabilidades, mediante Auto Supremo AS 059/2003 de 29 de agosto, la Corte Suprema de Justicia en aplicación del art. 5.II de la citada Ley, dispuso se remita la causa al Fiscal General de la República para su adecuación, autoridad que emitió el requerimiento acusatorio el 6 de septiembre de ese año, solicitando al Congreso Nacional, autorización para el juzgamiento tanto del Prefecto del Departamento como para su persona, la que en efecto se produjo al haber autorizado el Congreso Nacional dicho juzgamiento únicamente de la autoridad prefectural y no así de su persona.

Refiere que, radicada la causa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 2006, la Fiscalía General de la República, presentó imputación formal contra el ex Prefecto y su persona, por la presunta comisión de los delitos tipificados  en los arts. 142, 190 y 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), imputación que el 19 de diciembre del mismo año la amplió contra Reynaldo Enrique Rivera Ramírez (su hermano) por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, para posteriormente el 25 de agosto de 2007, presentar acusación contra los tres por los delitos ya referidos. Una vez, iniciado el juicio oral, público y contradictorio, en la audiencia de 22 de enero de 2008, su defensa opuso las excepciones de falta de acción, prescripción por duración máxima del proceso, prescripción del delito y de prejudicialidad, que fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución emitida en la misma fecha.

Expresa que, las autoridades recurridas al haber declarado improbada la excepción de prescripción, le aplicaron el Código de Procedimiento Penal abrogado y el actual, suspendiendo el término de la prescripción, el tiempo que duró la tramitación de la autorización congresal, al igual que al principal encausado ex Prefecto del departamento de Tarija, lo que no es admisible; de la misma manera en cuanto a la excepción de falta de acción que está relacionada con la anterior, realizaron una interpretación que se aparta de la interpretación constitucional, pues si en su caso no era necesaria la autorización congresal tampoco se podía suspender el término de la prescripción. Con relación a la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, realizaron el cómputo de los tres años, tomando en cuenta la fecha de notificación con la imputación que data de 20 de junio de 2006, interpretación que no se ajusta a los cánones de interpretación constitucional contenida en la SC 0003/2005 de 8 de junio, según la cual se debió computar los tres años  la fecha en que el Fiscal General de la República  emitió el requerimiento acusatorio de 6 de septiembre de 2003. Al declarar improbada la excepción de prejudicialidad, consideraron que los delitos por los que está siendo juzgado no requieren para su configuración de un hecho o acto jurídico preexistente que sea capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, considerando que el dictamen de la Contraloría General de la República no es presupuesto necesario para el ejerció de la acción penal, incurriendo en inadecuada interpretación, que ha vulnerado sus derechos fundamentales.