SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2747/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2747/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.3. Análisis del caso

En el caso, el accionante manifiesta que en el proceso penal iniciado a instancia de Hugo Alberto Mobarec Clavijo en contra suya, como representante legal de la empresa MANHATTAN SHIRT BOLIVIA S.A., por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Ministerio Público le imputó formalmente, habiendo interpuesto excepción previa de prejudicialidad, por haberse iniciado proceso civil ordinario por el Gobierno Municipal de La Paz, en contra suya como representante de MANHATTAN SHIRT BOLIVIA S.A. y Hugo Alberto Mobarec Clavijo, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, demandando la nulidad de escrituras públicas que acreditan el derecho propietario; sin embargo, la excepción fue declarada improbada por el Juez demandado, mediante la Resolución 187 “B”/2008, misma que al ser apelada fue confirmada mediante Resolución 164/2008, por los Vocales demandados, porque el proceso civil no daría los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato.

El ordenamiento jurídico nacional, ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal se constituye en un medio de defensa exclusivo del imputado o acusado, por el cual se opone a la acción penal; una de ellas es la excepción de prejudicialidad prevista por el art. 308 inc. 1) del CPP, desarrollada por el art. 309 del citado Código, al señalar que: “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para conservar las pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso.

De la norma anteriormente glosada, se tiene que la excepción de prejudicialidad refiere a que un proceso extrapenal (proceso civil, familiar, administrativo, etc.), puede determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal por el que se juzga al excepcionista; sin embargo, en el presente caso, las autoridades demandadas rechazaron dicha excepción señalando que en virtud a que la Resolución final, solo dejaría sin efecto el acto procesal y no daría los elementos constitutivos de los tipos penales y que de la decisión que emita el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, no depende la prosecución o no del proceso; ahora bien; corresponde hacer referencia a que la acción de amparo constitucional, consagrado en la Constitución Política del Estado vigente en su art. 128, tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no constituyendo una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación; entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, al indicar que el amparo: “…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso…" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto); en ese mismo sentido, la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, expresó: "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…”; jurisprudencia aplicable al caso, pues el accionante, señala que la Resolución 187 “B”/2008 que declaró improbada la excepción de prejudicialidad, y que al ser confirmada en apelación, habría vulnerado sus derechos; de donde se infiere que el hecho de que las autoridades demandadas hayan declarado “improcedente la excepción de prejudicialidad” para el accionante constituye la vulneración de sus derechos, pues el mismo refiere que las resoluciones impugnadas son injustas y que los demandados al manifestar que el proceso civil como acto procesal no daría los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato lo hicieron de manera “subjetiva”, así el accionante tampoco estableció la relación de causalidad entre los derechos presuntamente lesionados con el acto denunciado de ilegal; por lo que no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración e interpretación de la legalidad ordinaria y menos aún pronunciarse ni revocar sobre la determinación asumida por los demandados, quienes actuaron dentro del ámbito de su competencia, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada.