SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2748/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2748/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2748/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:                     2009-19147-39-RAC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión, la Resolución 03/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 278 a 281, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Lucia Jiménez Yujra de Limachi y José Guillermo Castillo Salcedo contra Fernando Freudental Rea, Florencio Alberto Landívar Sánchez, Jorge Arnaldo Vergara Quintana, María Verónica Ivonne Oblitas de Luca, María Luisa Kent Solares, Rosario Donoso Torres, Jenny Isabel Fernández, María Eugenia Schmidt Vacaflores, Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretaria de Cámara, respectivamente, de la Corte Departamental Electoral de La Paz; Pedro Quispe y José Chambi, Secretario Ejecutivo y Sub Prefecto de la provincia Los Andes; Mario Machaca, Consejero Departamental; Gregorio Mamani Canasa, Eusebio Lecoña Choque, Edwin Huampu Espinoza, Nicolasa Cruz Quispe,  Victor Hugo Callisaya Callisaya y Virginia Uscamayta Ticonipa, Presidente, Secretario y Concejales, respectivamente, todos del Gobierno Municipal de Pucarani; alegando la vulneración de sus derechos; a la seguridad jurídica, al trabajo, a la vida y a la salud y de la garantía al debido proceso, sin mencionar la norma constitucional que los contienen.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2008, cursante de fs. 70 a 78 vta., los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de Concejales del Gobierno Municipal de Pucarani, se enteraron de la habilitación de sus suplentes Víctor Hugo Callisaya Callisaya y Virginia Uscamayta Ticonipa ante la CDE de La Paz; pese a los reclamos efectuados, dicha institución emitió las Resoluciones CDELP 103/2008 y 106/2008 de 20 y 26 de noviembre, de habilitación como titulares a Víctor Hugo Callisaya Callisaya y Virginia Uscamayta Ticonipa.

Señalan que, solicitaron fotocopias legalizadas de todo lo actuada, dentro del trámite de habilitación y una vez revisada esta documentación, han podido observar violaciones y contravenciones a los requisitos legales y administrativos sobre “renuncias”, con referencia a Víctor Hugo Callisaya Callisaya, mediante informe SC CDELP 225/2008 de 23 de octubre, por lo que, la Secretaría de Cámara concluyó con dos observaciones “…que si bien se presentó fotocopia legalizada de renuncia de Lucía Jiménez Yujra, la misma no cuenta con sello de recepción del Concejo Municipal de Pucarani y de acuerdo al comunicado (…) la renunciante señora Lucía Jiménez Yujra debe venir a ratificar su renuncia a Secretaría de Cámara de la Corte Departamental Electoral” (sic); asimismo, el comunicado emitido por la Vocal del área jurídica, en su parte segunda señala que: “…Toda solicitud para el registro de renuncias de concejales titulares y suplentes y agentes cantonales en la base de datos de esta Corte, deberá ser presentada por el delegado de la organización política y por el RENUNCIANTE EN FORMA PERSONAL” (sic); requisitos que no se cumplieron, ya que los titulares no se apersonaron a ratificar su renuncia ante el ente electoral.

Arguyen que, al día siguiente de haberse enterado de estos hechos, los recurrentes se habrían apersonado a la Corte Departamental Electoral, con nota de 5 de septiembre de 2008, denunciando y anunciando la invalidez de sus renuncias al cargo de Concejales, debido a que esas renuncias se habrían efectuado a través del uso de violencia y presión de terceras personas, hecho que fue reflejado en el cuadro de resumen interno de antecedentes emitido por la dirección de informática de la Corte Departamental Electoral.

Con relación a la renuncia, señalan que la misma, debe ser dirigida al Presidente del Concejo, para que sea esta instancia la que considere o acepte, debiendo tomarse en cuenta que la renuncia efectuada fue por presión, con violencia ejercida por las organizaciones sociales, que determinaron en ampliado de 4 de septiembre de 2008, en el que exigían la renuncia de cuatro Concejales entre ellos, los ahora recurrentes, hechos que vulneran sus derechos. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes, arguyen como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la vida y a la salud y de la garantía al debido proceso, sin mencionar la norma constitucional que los contienen.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional contra Fernando Freudental Rea, Florencio Alberto Landívar Sánchez, Jorge Arnaldo Vergara Quintana, María Verónica Ivonne Oblitas de Luca, María Luisa Kent Solares, Rosario Donoso Torres, Jenny Isabel Fernández, María Eugenia Schmidt Vacaflores, Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretaria de Cámara, respectivamente, de la Corte Departamental Electoral (CDE) de La Paz; Pedro Quispe y José Chambi, Secretario Ejecutivo y Sub Prefecto de la provincia Los Andes; Mario Machaca, Consejero Departamental; Gregorio Mamani Canasa, Eusebio Lecoña Choque, Edwin Huampu Espinoza, Nicolasa Cruz Quispe, Víctor Hugo Callisaya Callisaya y Virginia Uscamayta Ticonipa, Presidente, Secretario y Concejales, respectivamente, todos del Gobierno Municipal de Pucarani; pidiendo que se declare procedente el recurso, disponiéndose: a) Nulas las Resoluciones emitidas por la Corte Departamental Electoral, la 103/2008 y 106/2008 y las Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal de Pucarani 40/2008, 41/2008, 44/2008 y 45/2008 y todas las demás; b) Se disponga la inmediata reincorporación de los recurrentes a efectos de ejercer funciones de Concejales del municipio de Pucarani; c) La calificación de daños y perjuicios en ejecución; y, d) Ante la evidente existencia de hechos criminales, se remitan antecedentes el Ministerio Público para su juzgamiento.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública el 8 de enero de 2009,  tal como consta en el acta de fs. 265 a 281, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes, ratificaron los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, presentaron informe al Tribunal de garantías, conforme cursa de fs. 238 a 264, señalando lo siguiente:

Por su parte el recurrido, Florencio Alberto Landivar Sánchez, en su condición de  Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, presenta informe referente a la habilitación de Víctor Hugo Callisaya Callisaya, señalando que: 1) En mérito a los antecedentes, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de La Paz, resolvió habilitar al ciudadano antes nombrado, como Concejal titular del municipio de Pucarani; 2) Notificada de forma personal a Lucia Jiménez de Limachi, ésta interpuso recurso de apelación ante la Corte Nacional Electoral (CNE), emitiéndose en efecto el fallo, confirmando la Resolución apelada; y, 3) Con referencia a la habilitación de Virginia Uscamayta Ticonipa, se habría efectuado el mismo procedimiento que para Víctor Hugo Callisaya Callisaya, habilitándola mediante Resolución 106/2008; sin embargo, en este caso, el Concejal Titular, José Guillermo Castillo Salcedo, no habría interpuesto recurso de apelación, finalmente, concluye la autoridad manifestando que, en ningún momento se omitió deber alguno que afectara los derechos de los recurrentes. 

Por otro lado, el recurrido Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, Jorge Arnaldo Vergara Quintana, a través del informe de 6 de enero de 2009, realizó informe similar al antes mencionado, agregando que Víctor Hugo Callisaya Callisaya, realizó solicitud de habilitación de Concejal, ante la renuncia de Lucia Jiménez de Limachi; la Secretaria de Cámara del ente electoral, concluyó que la renunciante, debía ratificar su renuncia disponiendo que se ponga en conocimiento de la interesada, el informe que antecede; por lo que, mediante nota de 5 de noviembre de 2008, Víctor Hugo Callisaya Callisaya subsanó lo observado, adjuntando fotocopia legalizada de la renuncia de Lucia Jiménez de Limachi, con el sello de recepción del Concejo Municipal de Pucarani y publicación de 2 de octubre de 2008, de la convocatoria pública a sesión ordinaria, mediante la cual se convoca a Lucia Jiménez de Limachi y José Guillermo Castillo Salcedo a objeto de que ratifiquen sus renuncias. Ante tales hechos, mediante Resolución 103/2008, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de La Paz, resuelve habilitar al ciudadano Víctor Hugo Callisaya Callisaya, como Concejal titular del municipio de Pucarani; notificándose con dicha Resolución el 24 de noviembre, a Lucia Jiménez de Limachi, quien interpuso recurso de apelación; confirmando la CNE la Resolución apelada, mediante Resolución 223/2008 de 11 de diciembre.

Referente a la habilitación de Virginia Uscamayta Ticonipa, señaló que se habría efectuado el mismo procedimiento que para Víctor Hugo Callisaya Callisaya, habilitándola mediante Resolución 106/2008; sin embargo, en este caso José Guillermo Castillo Salcedo, no habría interpuesto recurso de apelación, concluyendo la autoridad recurrida; manifestando que el art. 4.II.3 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que: “La Autonomía Municipal se ejerce a través de la potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales”; puesto que el Órgano Electoral no tendría la competencia para revisar las Resoluciones emitidas por los diversos municipios, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de autonomía municipal, siendo así que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, no habiendo agotado la vía administrativa. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia pública, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 278 a 281, por la que se denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) En ambos casos, los recurrentes, a tiempo de formalizar el recurso, omitieron dirigir la misma contra Rufina Zerna Flores, quien también forma parte del “ente” o “cuerpo” colegiado que es el Concejo Municipal de Pucarani, siendo dictadas las resoluciones citadas por organismos colegiados, tanto judiciales como administrativos, siendo sus resoluciones producto de una votación por mayoría, dirigiéndose la demanda no sólo contra los suscribientes, sino contra el pleno de sus miembros; ii) En el caso de la recurrente Lucía Jiménez de Limachi, al haber dictado la Corte Departamental Electoral de La Paz, la Resolución 103/2008, que habilita a su suplente, ésta interpuso recurso de apelación, habiéndose elevado antecedentes ante la Corte Nacional Electoral (CNE), que emitió la Resolución 223/2008, confirmando la Resolución impugnada, por lo que, la recurrente, en este caso debió haber interpuesto el recurso contra las últimas autoridades que resolvieron el caso; es decir, contra la Sala Plena de la CNE; iii) Respecto al recurrente José Guillermo Castillo Salcedo, éste inició proceso de impugnación sobre la renuncia de su cargo a Concejal de Pucarani, dicha renuncia, mereció la Resolución 106/2008, en la cual, se habilita como titular a su suplente; sin embargo, la referida Resolución, no fue apelada ante la instancia superior; es decir, ante la CNE; y, iv) Por consiguiente, los recursos carecen de legitimación pasiva y subsidiariedad, hechos que imposibilitan su tratamiento en el fondo.

 

I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designadas las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso la reanudación de las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 19 de octubre de 2010; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Los recurrentes, mediante nota de 12 de noviembre de 2008, denuncian ante el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, actos ilegales de usurpación de funciones, en las cuales estarían incurriendo Gregorio Mamani Canasa, Edwin Huampu Espinoza, Eusebio Lecoña Choque (Presidente y Concejales titulares); Nicolasa Cruz Quispe y Rufina Zerna Flores (Concejales suplentes), todos del Gobierno Municipal de Pucarani; asimismo, denuncian que, los Concejales citados pretenden habilitar a, Víctor Hugo Callisaya Callisaya, suplente de Lucia Jiménez de Limachi (MIP) y a Virginia Uscamayta Ticonipa, suplente de José Guillermo Castillo Salcedo (PP), en lugar de éstos, solicitando el rechazo de los trámites que pretenderían realizar ante dicha instancia (fs. 58 a 61). 

II.2. Mediante nota de 27 de noviembre de 2008, el Alcalde Municipal de Pucarani, junto con los recurrentes Lucia Jiménez de Limachi y José Guillermo Castillo Salcedo, solicitan la “...anulación de solicitudes de inhabilitación de Concejales titulares por renuncias forzadas (bajo presión) y las Resoluciones Municipales 40 y 41/2008 de 13 de octubre de 2008 por ser anticonstitucionales y contrarias a la Resolución de amparo constitucional y reposición de habilitación de concejales titulares” (fs. 62 a 65).

II.3. Por nota de 28 de noviembre de 2008, dirigida al Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, los recurrentes argumentan haber renunciado a su cargo bajo presión y amenaza de muerte, por parte de algunos dirigentes sindicales en cabildo abierto, el 4 de septiembre de 2008, señalando que cualquier trámite de inhabilitación en su contra sería ilegal e inconstitucional, por no ajustarse a derecho, anunciando que en caso de no anular el trámite de la resolución que emita la CDE, procederán con el recurso de amparo constitucional en contra de la resolución que emita la CDE, conforme el art. 19 de la CPEabrg, por ser esos actos atentatorios a sus derechos consagrados por la Carta Magna (fs. 66 a 69).          

           

II.4. El Concejo Municipal de Pucarani, por Resolución Municipal 044/2008, resuelve de conformidad con el art. 37 de su Reglamento Interno, habilitar a Víctor Hugo Callisaya Callisaya, como Concejal Municipal, por renuncia irrevocable de Lucía Jiménez de Limachi (fs. 202); de igual forma, por Resolución Municipal 45/2008 de la misma fecha, con los mismos argumentos, dicho Concejo Municipal, habilita a Virginia Uscamayta Ticonipa como Concejal, ante la renuncia de José Guillermo Castillo Salcedo (fs. 203).

II.5. Por Resolución 106/2008, la Corte Departamental Electoral de La Paz, ante notas de 17 de octubre y 5 de noviembre de 2008, presentada por Virginia Uscamayta Ticonipa, resuelve habilitar a la prenombrada como Concejal titular del Municipio de Pucarani, por aceptación de renuncia de José Guillermo Castillo Salcedo (fs. 221 a 222). De la misma manera, por Resolución 103/2008, la Corte Departamental Electoral de La Paz, ante la renuncia de Lucía Jiménez de Limachi, a su cargo de Concejal titular del Municipio de Pucarani, resuelve habilitar a Víctor Hugo Callisaya Callisaya en dicho puesto (fs. 242).

II.6. Mediante Resolución 223/2008, la Corte Nacional Electoral, ante la apelación interpuesta por Lucía Jiménez de Limachi contra la Resolución 103/2008, resuelve confirmar la Resolución antes referida (fs. 216 a 218).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes manifiestan haber renunciado a sus cargos de Concejales titulares del municipio de Pucarani, bajo presión y amenazas de muerte, en cabildo realizado el 4 de septiembre de 2008, disponiéndose la habilitación de sus respectivos suplentes, habiendo realizado actos para su restitución; sin embargo, no dieron curso a dicha solicitud, vulnerándose así sus derechos constitucionales.

Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” la acción.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que los accionantes pueden nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, el agraviado debe interponer recurso contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal y la que podía corregirlo

Respecto al tema, la SC 0566/2010-R de 12 de julio, señaló: "...Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: "la legitimación pasiva debe ser entendida como la´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…´ (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante" (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R)" (las negrillas son nuestras). Siendo este aspecto fundamental, pues no se puede pretender tan solo a la autoridad o Tribunal que produjo la lesión, sino, a la autoridad o Tribunal superior que conoció en última instancia, en caso de considerarse, la existencia de la vulneración a algún derecho fundamental, se debe demandar, tanto al inferior como al superior. Asimismo, este Tribunal Constitucional, ha establecido en su SC 0390/2010-R de 22 de junio, que la acción de amparo, no procede, si no existe legitimación pasiva al no dirigirse la acción contra todos los agraviados, señalando la precitada Sentencia: “En ese contexto, de la compulsa de antecedentes, se tiene que de fs. 60 a 64 de obrados, cursa Acta 12/2006 de 9 de febrero, mediante la cual se evidencia que la decisión de suspensión del accionante, plasmada en la Resolución 20/2006, la asumieron los siguientes Concejales Municipales: 1) Rigoberto López Gómez; 2) Olimpia Moreno Pedriel; 3) Yvis Viruez Añez Vda. de Córdova; 4) Lissette Dellien Gonzáles; 5) Jorge Hurtado Cuéllar; 6) Alberto Munguía Ortiz; 7) José Lorgio Zambrano Ibáñez; y 8) Rodolfo Coimbra Canido, empero, por el contenido del memorial de amparo cursante de fs. 21 a 25 de obrados, se evidencia que la acción es dirigida contra Roger Durán Gallozo, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Rigoberto López Gómez y Olimpia Moreno Pedriel, en sus calidades de Presidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Municipio de la Santísima Trinidad, en consecuencia, es evidente que en la especie existe falta de legitimación pasiva, toda vez que al ser la Resolución Municipal 20/2006, un acto administrativo en el ámbito local, no pueden asumir la responsabilidad en cuanto a ella únicamente cuatro miembros del Consejo Municipal, cuando la decisión de suspensión del accionante fue asumida por ocho miembros, equivalentes a un total de dos tercios de votos válidos para la emisión de dicha Resolución, en consecuencia, de acuerdo al art. 97 de la LTC, y de acuerdo a la línea jurisprudencial vinculante descrita en el Fundamento Jurídico III.4, debe denegarse la tutela por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que imposibilita a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de admisibilidad o de fondo de la problemática planteada". (las negrillas son añadidas).

III.3.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Para abordar el tema, recurriremos a la jurisprudencia establecida en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, que señala: “El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza subsidiaria que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, que dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario” (las negrillas nos pertenecen).

De esta forma, sobre la naturaleza subsidiaria del amparo, se han establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”. Ambos casos, “se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.

III.3.3. Del caso concreto

Analizado el presente proceso, se evidencia que, los accionantes, una vez que el Concejo Municipal de Pucarani, emitió las Resoluciones Municipales 44/2008 y 45/2008 ambas de 7 de octubre, donde resolvieron habilitar a los suplentes de los demandantes ante la supuesta renuncia irrevocable de éstos, impugnaron este hecho ante la Corte Departamental Electoral de La Paz, emitiendo al efecto la mencionada institución, las Resoluciones 103/2008 y 106/2008 SC, donde habilitan a sus suplentes como Concejales titulares.

Por una parte, la accionante Lucía Jiménez Yujra de Limachi, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 103/2008, emitiendo al efecto la Corte Nacional Electoral como Tribunal superior, la Resolución 223/2008, confirmando la Resolución impugnada, percibiéndose que en el presente recurso, la acción solo se encuentra dirigida contra los miembros de la Corte Departamental Electoral de La Paz, y no así contra el Pleno de la Corte Nacional Electoral, quienes confirmaron en última instancia la Resolución impugnada; consiguientemente, en el presente caso, existe falta de legitimación pasiva.

Con relación al accionante José Guillermo Castillo Salcedo, se evidencia que ante la Resolución 106/2008, emitida por la Corte Departamental Electoral de La Paz, que habilita al suplente en su lugar, dicha Resolución no fue siquiera apelada ante el Tribunal superior; es decir, ante la Corte Nacional Electoral; consiguientemente, al no haber agotado todas la vías necesarias antes de interponer la presente acción y toda vez que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario, se hace inviable realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la acción, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 03/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 278 a 281, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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