SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2748/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
"la legitimación pasiva debe ser entendida como la´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…´
Respecto al tema, la SC 0566/2010-R de 12 de julio, señaló: "...Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: "la legitimación pasiva debe ser entendida como la´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…´ (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante" (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R)" (las negrillas son nuestras). Siendo este aspecto fundamental, pues no se puede pretender tan solo a la autoridad o Tribunal que produjo la lesión, sino, a la autoridad o Tribunal superior que conoció en última instancia, en caso de considerarse, la existencia de la vulneración a algún derecho fundamental, se debe demandar, tanto al inferior como al superior. Asimismo, este Tribunal Constitucional, ha establecido en su SC 0390/2010-R de 22 de junio, que la acción de amparo, no procede, si no existe legitimación pasiva al no dirigirse la acción contra todos los agraviados, señalando la precitada Sentencia: “En ese contexto, de la compulsa de antecedentes, se tiene que de fs. 60 a 64 de obrados, cursa Acta 12/2006 de 9 de febrero, mediante la cual se evidencia que la decisión de suspensión del accionante, plasmada en la Resolución 20/2006, la asumieron los siguientes Concejales Municipales: 1) Rigoberto López Gómez; 2) Olimpia Moreno Pedriel; 3) Yvis Viruez Añez Vda. de Córdova; 4) Lissette Dellien Gonzáles; 5) Jorge Hurtado Cuéllar; 6) Alberto Munguía Ortiz; 7) José Lorgio Zambrano Ibáñez; y 8) Rodolfo Coimbra Canido, empero, por el contenido del memorial de amparo cursante de fs. 21 a 25 de obrados, se evidencia que la acción es dirigida contra Roger Durán Gallozo, Alberto Stanley Munguía Ortiz, Rigoberto López Gómez y Olimpia Moreno Pedriel, en sus calidades de Presidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Municipio de la Santísima Trinidad, en consecuencia, es evidente que en la especie existe falta de legitimación pasiva, toda vez que al ser la Resolución Municipal 20/2006, un acto administrativo en el ámbito local, no pueden asumir la responsabilidad en cuanto a ella únicamente cuatro miembros del Consejo Municipal, cuando la decisión de suspensión del accionante fue asumida por ocho miembros, equivalentes a un total de dos tercios de votos válidos para la emisión de dicha Resolución, en consecuencia, de acuerdo al art. 97 de la LTC, y de acuerdo a la línea jurisprudencial vinculante descrita en el Fundamento Jurídico III.4, debe denegarse la tutela por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que imposibilita a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de admisibilidad o de fondo de la problemática planteada". (las negrillas son añadidas).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- "la legitimación pasiva debe ser entendida como la´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…´
- III.3.2.
- la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario”
- III.3.3. Del caso concreto
- APROBAR