SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2749/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2749/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18255-37-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 16/2008 de 21 de julio, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, constitucional, interpuesto por Arnoldo Ocampo Young contra Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante del departamento de Oruro; Eloy Escobar Ayaviri y Juan Basilio Ibarra Choque, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), d), e) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg)
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de julio de 2008, cursante de fs. 43 a 48 vta., el recurrente, alega que, es copropietario de un predio urbano, ubicada en la zona sud de la ciudad de Oruro, denominada Chiripujio y Alamasi, mismo que cumple una función social, conforme a la Constitución Política del Estado y donde se han consolidado varias urbanizaciones como Sajama, asociación de inquilinos de Oruro, urbanización Simón Bolivar, Sajama ampliación I y otras transferencias que se hicieron a un centenar de familias.
A partir del mes de marzo de 2006, parte de la propiedad fue amenazada con la toma violenta, siendo los afectados los adquirentes y nuevos propietarios, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público y la Prefectura del departamento; empero, ahora les tocó sufrir dichos vejámenes; concretamente el 17 de junio de 2008, fue a la propiedad conjuntamente los representantes de la urbanización Santiago de Orocondo, a los fines de plasmar la entrega de lotes de terreno, ubicados a 200 m de la av. Circunvalación, entre calles Eliodoro Quiroga hacia el este y al oeste prolongación La Plaza; circunstancia que fue apoyada por las autoridades de la Prefectura del departamento y de la Alcaldía Municipal; una vez que se empezó el trabajo de campo en el sector, un grupo de inescrupulosos individuos se reunió en el lugar, precisamente en la parte de los terrenos que se iba a entregar provisionalmente, comandados por Eloy Escobar Ayaviri y Juan Basilio Ibarra Choque; como quiera que estaban acompañados de un contingente policial de aproximadamente diez efectivos, la turba enardecida no pudo ser controlada, obligándoles a retirarse del lugar, temiendo por su integridad física y de las personas que les acompañaban, entre ellos autoridades técnicas y dirigentes vecinales.
En horas de la tarde, desconsolados, evidenciaron que una vez que procedieron a avasallar y tomar violentamente el terreno, se instalaron en principio en carpas, pero estos últimos días, se constató la edificación de construcciones, alternativamente estos señores realizan cobros por venta de terrenos, sin ningún escrúpulo, cobrando montos iníciales de $us50.- (cincuenta dólares americanos), a personas incautas que muy fácilmente es convencida, porque tomaron posesión de los terrenos, obligándoles a que inmediatamente edifiquen construcciones en el sector.
La Prefectura del departamento, al percatarse que la propiedad privada, estaba siendo puesta en riesgo ante la constante toma indiscriminada de tierras o propiedades por la fuerza, por turbas, movimientos o grupos de avasalladores delincuenciales, emitió la Resolución Prefectural 391/2007 de 19 de septiembre, resolviendo prohibir el asentamiento ilegal en propiedad pública o privada de dicha ciudad y en su caso de avasallamiento; empero, la Prefectura del departamento no cumple con el rol que le asignó la Constitución Política del Estado, dejando que estos movimientos delincuenciales sigan haciendo su querer, atentando no sólo contra la propiedad privada, sino, contra cualquier vecino que se acerque al lugar, reaccionando agresivamente armados de palos, piedras e inclusive dinamita, causando zozobra en la ciudadanía en general, quebrantando la tranquila y pacífica convivencia de la sociedad, instando a linchar a cualquier autoridad que se hiciere presente en el lugar, tal cual ocurrió con las autoridades municipales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), d), e) e i) y 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro; Eloy Escobar Ayaviri y Juan Basilio Ibarra Choque, solicitando se conceda el mismo, disponiendo la desocupación y restitución inmediata de los terrenos, con auxilio de la fuerza pública y en caso de resistencia, el Prefecto del departamento garantice la inmediata desocupación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 21 de julio de 2008, con presencia del recurrente asistido de su abogado, la autoridad recurrida con los abogados de la Prefectura del departamento, los ciudadanos recurridos igualmente con sus abogados defensores, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, conforme consta en acta cursante de fs. 207 a 218, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos del recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, el Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, por intermedio de su abogado representante, informó en audiencia lo siguiente: a) El 29 de mayo de 2006, la prefectura toma conocimiento a través de un memorial presentado por Macedonio Colque Calle y Javier Marcos Llave Muñoz, como apoderados de Arnoldo Ocampo Young, Pedro Alfonso Ocampo Young y María Consuelo Ocampo Young, de que se habría efectuado una toma de hecho de los terrenos que indican ser dueños; una vez que la Prefectura del Departamento conoce los hechos referidos, ha propiciado varias reuniones con la familia Ocampo Young, los dirigentes del Movimiento “Sin Techo”; así, el 1 de julio de 2006, se llegó a firmar un acta de entendimiento, en la cual, las partes se comprometen a realizar una transferencia legal de esos terrenos y al existir dicho acuerdo, consideran que han desaparecido las medidas de hecho y de violencia; b) La Prefectura del departamento no tiene conocimiento del hecho que se hubiese producido el 17 de junio de 2008, como se menciona en el memorial de amparo constitucional, en todo caso, los afectados podían presentar la denuncia correspondiente, acreditando su derecho propietario, cosa que no efectuó a partir del 17 de junio de 2008.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Con la palabra la abogada y representante del tercero interesado, la Alcaldía Municipal de Oruro, en audiencia pública, dijo: que la Alcaldía evidentemente tiene tuición para proceder con la demolición de construcciones clandestinas, siempre y cuando el derecho propietario esté legalmente consolidado; sin embargo, habiendo escuchado las exposiciones, manifiesta que el Gobierno Municipal de Oruro, no puede proceder a la demolición solicitada por parte del recurrente, toda vez que el derecho propietario de los señores Ocampo Young, actualmente está siendo cuestionada, como se pudo apreciar, razón por la cual, la Alcaldía no tendría tuición ni competencia para proceder a lo solicitado, mucho menos cumplir con una demolición.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2008 de 21 de julio, cursante de fs. 219 a 220 vta., por la que denegó el recurso, en base a los siguientes fundamentos: 1) Entre los documentos presentados, cursa un acta de entendimiento, el cual está suscrito por un apoderado de la familia Ocampo Young, Javier Marcos Llave Cruz, quien se encontraría con los poderes 108, 109 y 110 de 2 de julio de 2005; en dicho acuerdo también firma uno de los recurridos que es Eloy Escobar Ayaviri, como consta el visto bueno del Prefecto; en este sentido y conforme se encuentra previsto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, que señala que el recurso de amparo constitucional no procederá: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente…”, en la especie existe un acto consentido donde las partes ya anteriormente suscribieron un acta de entendimiento por los que resultan ser actos consentidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum necesario para la resolución de causas; que conforme a lo señalado por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiendo mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se preceda a nuevo sorteo. Habiéndose efectuado el sorteo del presente recurso el 21 de septiembre, el Magistrado Relator, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión, solicite la remisión de documentación complementaria, la misma que fue dispuesta mediante AC 0667/2010-CA de 21 de octubre, efectuándose la suspensión de cómputo del plazo, remitida la documentación solicitada, por decreto de 15 de noviembre del mismo año, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa la fotocopia legalizada de la matricula computarizada (folio real) extendida por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), de Oruro, con matricula 4.01.3.03.0000331; que denota que el recurrente es copropietario de una extensión de terrenos, en la zona sud de la ciudad de Oruro, denominados Chiripujio y Alamasi (fs. 6 y vta.).
II.2. Consta el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, suscrita por Javier Marcos Llave Muñoz, representante de la familia Ocampo Young y su abogado Lucho Zárate Huarachi, además, los dirigentes del Movimiento “Sin Techo”, entre ellos Eloy Escobar Ayaviri y el visto bueno de la Prefectura del departamento, por la que se acuerda entre otras cosas: “TERCERO.- El precio acordado corresponde a un Dólar el metro cuadrado en los terrenos que se encuentran en la parte superior de la Avda. Circunvalación y 0.80 Ctvos. de Dólar, en el área que se encuentra a 200 mts, por debajo de la Avda. Circunvalación.
CUARTO.- El movimiento sin techo, respetará los lotes que hubieran sido adquiridos mediante compra y venta debidamente registrados en la Notaria de Fe Pública antes del 7 de marzo de 2006…” (sic) (fs. 58 a 59).
III.3. Por fotocopia legalizada del protocolo de poder 108/2005, se evidencia que Arnoldo Ocampo Young, juntamente sus hermanos María Consuelo y Pedro Alfonso Ocampo Young, otorgan poder notarial que en derecho se requiere, a favor de Wilfredo Méndez Rocabado, Javier Marcos Llave Muñoz y Macedonio Choque Calle, para que en representación de sus personas asuman defensa en los juicios iniciados y por iniciarse en los juzgados de instrucción, juzgados de partido, acudir a los juzgados de conciliación y DD.RR.; asimismo, juzgados en materia penal, salas de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, Corte Superior con sede en Sucre, juzgados agrarios de capital y provincias del distrito judicial de Oruro, Tribunal Agrario Nacional, Corte Suprema de Justicia; apersonarse ante las oficinas de DD.RR., Policía Técnica Judicial (PTJ), oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), poder asistir a audiencias en la Fiscalía de Distrito de Oruro; así como presentar los amparos constitucionales que se requieran, ante el Tribunal correspondiente; inicie, prosiga y “fenezca” en todos su grados recursos e instancias el juicio o juicios que fueren necesarios, por la vía civil y/o penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración a sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, señalando que el 17 de junio de 2008, se constituyó en su propiedad conjuntamente los representantes de la Urbanización Santiago de Orocondo, a los fines de plasmar la entrega de lotes de terreno ubicados a 200 m de la av. Circunvalación, entre calles Eliodoro Quiroga hacia el este y al oeste prolongación La Plaza; una vez que se empezó el trabajo de campo en el sector, un grupo de inescrupulosos individuos se reunió en el lugar, precisamente en la parte de los terrenos que se iba a entregar provisionalmente, comandados por Eloy Escobar Ayaviri y Juan Ibarra Choque; como quiera que estaban acompañados de un contingente policial de aproximadamente diez efectivos, la turba enardecida no pudo ser controlada, obligándoles a retirarse del lugar, temiendo por su integridad física y de las personas que les acompañaban, entre ellos autoridades técnicas y dirigentes vecinales; alternativamente estos señores realizan cobros por venta de terrenos; sin que la Prefectura del departamento cumpla con el rol que le asignó la Constitución Política del Estado, dejando que estos movimientos delincuenciales sigan haciendo su querer, atentando contra la propiedad privada. Corresponde analizar, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III dispone que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Del contexto constitucional inherente a la presente problemática
El Estado Plurinacional, promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, entre otros el: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ládron), suma qamaña (vivir bien) entre otros.
Asimismo, se sustenta entre otros, en los valores de igualdad, dignidad, respeto, armonía, equilibrio y bienestar común, para vivir bien, conforme se encuentra previsto en el art. 8 de la CPE; así, el art. 14.I y III de la referida Ley Fundamental, establece que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna” “ El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos es esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
El art. 19.I de la CPE, señala que “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.
El art. 56.I y II de la referida Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” “ Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; normativa constitucional concordante con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; en el mismo sentido, el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; es decir, el derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo, que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley (las negrillas son nuestras).
III.4. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
El amparo constitucional, en su esencia, no es sustitutivo de otros medios legales para la defensa o consolidación de derechos fundamentales, cuando éstos pueden ser protegidos o tutelados por aquellos; así, el Tribunal Constitucional estableció en la SC 0832/2005-R de 25 de julio: “…conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”.
III.4.1. La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho
La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, encuentra respaldo cuando el acto ilegal plenamente demostrado; aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, mediante vías de hecho. Al respecto, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, precisa que: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/2001-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras); entre otras, las SSCC 0354/2002-R y 1008/2004-R.
En ese sentido y por el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado: “… Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
En consecuencia, las medidas de hecho se configuran como: aquellos “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales y la idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Sobre los actos consentidos
Con referencia a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional, entre otras, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, señaló lo siguiente: "…cabe precisar que la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional. (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida "…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas" (SC 1044/2003-R de 22 de julio) (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, para invocar esta causal de improcedencia, los actos consentidos libre y expresamente deben manifestarse en forma inequívoca, demostrando que efectivamente se está consintiendo con la amenaza o con el acto ilegal, pues, si el fundamento de esta causal de dicha improcedencia -de acuerdo a la jurisprudencia citada- es el libre desarrollo de la personalidad y el respeto al ejercicio de los derechos de las personas de la forma que más convenga a sus intereses; entonces, el consentimiento respecto de los actos ilegales debe ser claro e inequívoco pues, de lo contrario, se podría lesionar el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115.I de la CPE, que determina que: "Toda persona será protegida, oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
Por su parte, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso: “...se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
III.6. Análisis del caso
El accionante en lo principal, denuncia mediante la presente acción tutelar, el avasallamiento por parte de dirigentes del Movimiento denominado “Sin Techo” de los terrenos de su propiedad, específicamente de la parte que se encuentra por debajo de los 200 m de la av. Circunvalación.
III.6.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
El mandatario debe tener necesariamente un poder especifico para suscribir un acta de entendimiento, que pueda afectar el derecho propietario de su mandante
El Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en base a lo previsto por el art. 96.2 de la LTC; ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, se evidencia de fs. 58 a 59, Javier Marcos Llave Muñoz, “representante” de la familia Ocampo Young y su abogado Lucho Zárate Huarachi, los dirigentes del Movimiento “Sin Techo” Pumas Andinos Zona Sud, entre ellos los demandados, Eloy Escobar Ayaviri y Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante del departamento de Oruro, suscribieron el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, donde acuerdan entre otras cosas, el respeto al derecho propietario del accionante y el preció acordado correspondiente a 1 dólar el m2 en los terrenos que se encuentran en la parte superior de la av. Circunvalación y 0.80 ctvos. de dólar, en el área que se encuentra a 200 m, por debajo de la av. Circunvalación.
El Movimiento “Sin Techo”, respetará los lotes que hubieran sido adquiridos mediante compra y venta debidamente registrados en la Notaria de Fe Pública, antes del 7 de marzo de 2006”.
En este sentido, se evidencia que el representante del accionante y su abogado, el 1 de julio de 2006, suscribieron un acta de entendimiento en representación de éste en base a los poderes 108, 109, 110 de 2 de julio; sin embargo, y de una revisión de dichos testimonios, se constata claramente que Javier Marcos Llave Muñoz y el abogado Lucho Zárate Huarachi, no tenían ninguna facultad y/o atribución para acordar situaciones que afecten un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad; al contrario, se evidencia que los mismos, tenían facultad únicamente para representar al accionante y su familia, en procesos de carácter y naturaleza judicial y administrativo “específicos”; no así, el suscribir actas de entendimiento no consentidos por el propietario; lo que no importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, toda vez que, se encuentra demostrado que efectivamente no se ha consentido con la amenaza o acto ilegal; que si bien, el acto consentido puede constituirse a través de un apoderado y representante, pero el mismo debe tener la facultad legal suficiente y especifica para dicha actuación, que de ninguna manera pueda involucrar y afectar el derecho propietario que se encuentra garantizado por la Ley Fundamental, las leyes y los tratados internacionales; menos contradecir la voluntad real que tenga el legitimado y propietario como sucede en el presente caso, donde no aparece la manifestación de forma inequívoca a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional, más aún, consta a fs. 231, la manifestación del accionante, quien indica que: “no corre su firma en dicho documento”; situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de garantías, quienes declararon la acción de amparo constitucional improcedente en base a un acuerdo suscrito por terceras personas sin ninguna facultad para hacerlo, menos para afectar derechos fundamentales como es la propiedad.
Ahora bien, al constatarse que no han existido actos consentidos, este Tribunal Constitucional debe ingresar al análisis de fondo de la problemática para que en su caso, restablezca los derechos presuntamente vulnerados y lesionados con supuestas medidas de hecho.
Con referencia, a que los avasallamientos han ocurrido desde hace muchos años atrás; sin embargo, los terrenos afectados en esa oportunidad, fueron en un sector distinto al que ahora se reclama mediante la presente acción extraordinaria, conforme demuestran los actuados; hecho que no fue desvirtuado por los demandados.
III.7. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia, es de aplicación al presente caso, en el que el accionante denuncia el avasallamiento del que hubiese sido objeto su propiedad (específicamente de la parte que se encuentra por debajo de los 200 m de la av. Circunvalación). Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se observa el cumplimiento de los dos requisitos señalados en el Fundamento Jurídico referido; toda vez que, por una parte, el accionante tiene constituido derecho de propiedad sobre los terrenos ubicados en el fundo denominado Chiripujio y Alamasi, zona sud de la ciudad de Oruro, derecho, que de la prueba presentada se constata que es incontrovertible; por otra parte, no se evidencia que el demandado Eloy Escobar Ayaviri y las personas que lo acompañan en los terrenos, por sí y/o como dirigentes del “Movimiento” Sin Techo, hubiesen constituido legalmente el derecho posesorio sobre los terrenos ocupados, así como tampoco, que se hubiese estado anteriormente en posesión a título legal, evidenciándose más bien, que se ocupó dicha propiedad sin la autorización o consentimiento de sus propietarios, que según el informe de Carlos Delgado, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Oruro, indica que “Es evidente, que no se autorizó la construcción de viviendas en el sector en conflicto o lugar de asentamiento de Eloy Escobar Ayaviri y otros”, “Es evidente que el viernes 27 de junio de 2008, a horas. 18:00 se advirtió que se realizaban construcciones o edificaciones precarias sin la autorización del Gobierno Municipal de Oruro”, situación confirmada por el informe de Julio César Miranda Terán, Asesor Técnico del mismo Municipio quien agrega, señalando que: “Lamentablemente la gente se está dando a la tarea de construir avasallando las tierras de propiedad privada, a la cabeza de Eloy Escobar Ayaviri, Juan Ibarra Colque y Valerio Rioja, se tornaron agresivos en sus expresiones, manifestando que continuarán las construcciones…”, afirmando que los “Sin Techo” representado por su dirigente Eloy Escobar Ayaviri, estarían ilegítimamente asentados allí”; empero, como ya se ha señalado, de la prueba presentada, se constata el derecho propietario incontrovertible de referidos terrenos a favor del accionante y la familia Ocampo Young; no siendo suficiente el oponerse con simples suposiciones subjetivas, que no tienen respaldo fehaciente ni documental; por ejemplo, acreditar que la propiedad se encuentra en litigio, situación que no ocurrió en el presente caso; por lo que con dichos actos se han vulnerado los derechos a la propiedad privada, protegida y garantizada por el orden constitucional; el demandado acompañado de distintas personas, despojaron de hecho al accionante, de los terrenos de su propiedad, cuando éste pretendía plasmar la entrega de lotes de terreno, ubicados a 200 m de la av. Circunvalación; vale la pena señalar que, fueron de conocimiento público, por la connotación social y alteración del orden público, la parte demandada no ha acreditado tener posesión pacífica, continuada y pública sobre los terrenos ocupados, como tampoco que alguna autoridad de la Prefectura ahora Gobernación, o el municipio, haya autorizado dicho asentamiento; al contrario, por no haber sido precisamente pacífica ni legal la ocupación, es que las medidas de hecho, tuvieron repercusión nacional, por lo mismo la ilegalidad de la ocupación no sólo deviene de la forma violenta en que se efectuó, sino que el acto no está sustentado en un derecho legalmente constituido, perturbando la posesión y tenencia de la propiedad privada por sus verdaderos titulares, que al margen de lo ya referido, no se evidencia que hubiese estado abandonada, pues conforme refiere el accionante y no desvirtuado por la parte demandada, existen en el sector urbanizaciones ya constituidas, dentro de la misma propiedad del accionante y de la familia Ocampo Young, quienes tienen el derecho de gozar, disfrutar y disponer de la forma que vean conveniente a sus intereses, mientras la justicia ordinaria no diga lo contrario; pero se debe resaltar que dentro de un Estado Unitario, Social, de Derecho, Plurinacional Democrático, no se puede consentir de ninguna forma, medidas de hecho, como es un avasallamiento a la propiedad privada, que infringe normas vigentes y desconoce valores y principios fundamentales, reconocidos en la Constitución Política del Estado, y en los cuales se sustenta nuestro Estado; además, los asume y promueve a favor de la sociedad para que exista equilibrio, igualdad y bienestar común para “vivir bien” y en pacífica tranquilidad. En este sentido, se debe sostener que para la existencia de una convivencia pacífica, el Estado de Derecho es fundamental, así las SSCC 1309/2004-R y 0275/2005-R, y reiterada por la SC 0416/2010-R, establecieron que: "El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es lícita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria"; lo contrarió significaría abrir un camino para promover el asentamiento y avasallamiento ilegal, la venta de terrenos ajenos y la inseguridad de la sociedad; vulnerando de esta forma, el derecho a la propiedad privada individual y/o colectiva, la cual esta garantizada por el Estado (art. 56 de la CPE).
De la misma forma, indicar que mediante orden judicial de 30 de junio de 2008, el accionante solicitó a Tomas López Villarte, Delegado Prefectural, se informe respecto al avasallamiento de 17 de junio de 2008 y que si es evidente que dicha multitud tenía como dirigente o representante a Eloy Escobar Ayaviri y Valerio Rioja; mereciendo como respuesta que: “…la Prefectura del Departamento de Oruro, ha podido evidenciar el asentamiento de varias personas en los predios aproximadamente ubicados al final de las calles Velasco Galvarro, fuera de la Circunvalación, zona sud de nuestra ciudad y que también es evidente que el dirigente que los representa es Eloy Escobar Ayaviri; por consiguiente, se ha identificado a la persona demandada en dicho avasallamiento, aclarando que las declaraciones voluntarias presentadas como pruebas, contradicen los informes de la autoridad Prefectural y Municipal de fs. 108, 109 y 112; en todo caso, dichas declaraciones arrimadas al expediente, demuestran el asentamiento de distintas personas que no acreditaron su derecho propietario, mas bien, reconocen que se encuentran asentados en dichos terrenos.
En consecuencia al haberse demostrado debidamente el derecho propietario del accionante, el mismo que no fue refutado legal y documentalmente; constatándose que la parte demandada con medidas de hecho ocupó la propiedad privada del citado, corresponde otorgar la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada del accionante.
III.8. Respecto a la actuación de la autoridad demandada, Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro, señalar que de la revisión de antecedentes, no se advierte que éste hubiese intervenido de manera directa, pues no consta actuado alguno en el que haya participado; si bien existe la Resolución Prefectural 391/2007, que resuelve: “…queda terminantemente prohibido todo asentamiento ilegal en propiedad privada o pública, en el área rural y urbana de la ciudad de Oruro, en caso de incumplimiento a ésta disposición los infractores serán remitidos al Ministerio Público para su procesamiento respectivo (…) en caso de avasallamiento a la propiedad Pública o Privada, la ciudadanía civil en general, tiene la obligación de denunciar…”; sin embargo, según el informe efectuado en audiencia por el representante de la Prefectura del departamento, el accionante no denunció los hechos que alega mediante la presente acción, razón por la cual, no cabe mayor pronunciamiento por carecer éste de legitimación pasiva para ser demandado.
III.9. Con referencia a los derechos a la libertad, a la vida y a la salud también alegados, el accionante no ha demostrado fehacientemente de qué forma se hubiesen vulnerado los mismos y el nexo de causalidad con los hechos descritos, consiguientemente, estos derechos no pueden ser analizados por este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 16/2008 de 21 de julio, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada contra Eloy Escobar Ayaviri; disponiéndose el desalojo de los terrenos avasallados de propiedad del accionante e identificados mediante la presente Sentencia Constitucional, así como a las personas que le acompañaron a efectivizar la medida de hecho, encomendando su cumplimiento “en caso de ser necesario” de la fuerza pública, a través del Comando Departamental de Policía de Oruro; a no ser que por el tiempo ya transcurrido -no causada por éste Tribunal- la situación jurídica de los terrenos haya cambiado; y,
2° Se DENIEGA la tutela solicitada, contra Alberto Luis Aguilar Calle, ex, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro y Juan Basilio Ibarra Choque.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO