SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2749/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.7.
III.7. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia, es de aplicación al presente caso, en el que el accionante denuncia el avasallamiento del que hubiese sido objeto su propiedad (específicamente de la parte que se encuentra por debajo de los 200 m de la av. Circunvalación). Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se observa el cumplimiento de los dos requisitos señalados en el Fundamento Jurídico referido; toda vez que, por una parte, el accionante tiene constituido derecho de propiedad sobre los terrenos ubicados en el fundo denominado Chiripujio y Alamasi, zona sud de la ciudad de Oruro, derecho, que de la prueba presentada se constata que es incontrovertible; por otra parte, no se evidencia que el demandado Eloy Escobar Ayaviri y las personas que lo acompañan en los terrenos, por sí y/o como dirigentes del “Movimiento” Sin Techo, hubiesen constituido legalmente el derecho posesorio sobre los terrenos ocupados, así como tampoco, que se hubiese estado anteriormente en posesión a título legal, evidenciándose más bien, que se ocupó dicha propiedad sin la autorización o consentimiento de sus propietarios, que según el informe de Carlos Delgado, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Oruro, indica que “Es evidente, que no se autorizó la construcción de viviendas en el sector en conflicto o lugar de asentamiento de Eloy Escobar Ayaviri y otros”, “Es evidente que el viernes 27 de junio de 2008, a horas. 18:00 se advirtió que se realizaban construcciones o edificaciones precarias sin la autorización del Gobierno Municipal de Oruro”, situación confirmada por el informe de Julio César Miranda Terán, Asesor Técnico del mismo Municipio quien agrega, señalando que: “Lamentablemente la gente se está dando a la tarea de construir avasallando las tierras de propiedad privada, a la cabeza de Eloy Escobar Ayaviri, Juan Ibarra Colque y Valerio Rioja, se tornaron agresivos en sus expresiones, manifestando que continuarán las construcciones…”, afirmando que los “Sin Techo” representado por su dirigente Eloy Escobar Ayaviri, estarían ilegítimamente asentados allí”; empero, como ya se ha señalado, de la prueba presentada, se constata el derecho propietario incontrovertible de referidos terrenos a favor del accionante y la familia Ocampo Young; no siendo suficiente el oponerse con simples suposiciones subjetivas, que no tienen respaldo fehaciente ni documental; por ejemplo, acreditar que la propiedad se encuentra en litigio, situación que no ocurrió en el presente caso; por lo que con dichos actos se han vulnerado los derechos a la propiedad privada, protegida y garantizada por el orden constitucional; el demandado acompañado de distintas personas, despojaron de hecho al accionante, de los terrenos de su propiedad, cuando éste pretendía plasmar la entrega de lotes de terreno, ubicados a 200 m de la av. Circunvalación; vale la pena señalar que, fueron de conocimiento público, por la connotación social y alteración del orden público, la parte demandada no ha acreditado tener posesión pacífica, continuada y pública sobre los terrenos ocupados, como tampoco que alguna autoridad de la Prefectura ahora Gobernación, o el municipio, haya autorizado dicho asentamiento; al contrario, por no haber sido precisamente pacífica ni legal la ocupación, es que las medidas de hecho, tuvieron repercusión nacional, por lo mismo la ilegalidad de la ocupación no sólo deviene de la forma violenta en que se efectuó, sino que el acto no está sustentado en un derecho legalmente constituido, perturbando la posesión y tenencia de la propiedad privada por sus verdaderos titulares, que al margen de lo ya referido, no se evidencia que hubiese estado abandonada, pues conforme refiere el accionante y no desvirtuado por la parte demandada, existen en el sector urbanizaciones ya constituidas, dentro de la misma propiedad del accionante y de la familia Ocampo Young, quienes tienen el derecho de gozar, disfrutar y disponer de la forma que vean conveniente a sus intereses, mientras la justicia ordinaria no diga lo contrario; pero se debe resaltar que dentro de un Estado Unitario, Social, de Derecho, Plurinacional Democrático, no se puede consentir de ninguna forma, medidas de hecho, como es un avasallamiento a la propiedad privada, que infringe normas vigentes y desconoce valores y principios fundamentales, reconocidos en la Constitución Política del Estado, y en los cuales se sustenta nuestro Estado; además, los asume y promueve a favor de la sociedad para que exista equilibrio, igualdad y bienestar común para “vivir bien” y en pacífica tranquilidad. En este sentido, se debe sostener que para la existencia de una convivencia pacífica, el Estado de Derecho es fundamental, así las SSCC 1309/2004-R y 0275/2005-R, y reiterada por la SC 0416/2010-R, establecieron que: "El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es lícita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria"; lo contrarió significaría abrir un camino para promover el asentamiento y avasallamiento ilegal, la venta de terrenos ajenos y la inseguridad de la sociedad; vulnerando de esta forma, el derecho a la propiedad privada individual y/o colectiva, la cual esta garantizada por el Estado (art. 56 de la CPE).
De la misma forma, indicar que mediante orden judicial de 30 de junio de 2008, el accionante solicitó a Tomas López Villarte, Delegado Prefectural, se informe respecto al avasallamiento de 17 de junio de 2008 y que si es evidente que dicha multitud tenía como dirigente o representante a Eloy Escobar Ayaviri y Valerio Rioja; mereciendo como respuesta que: “…la Prefectura del Departamento de Oruro, ha podido evidenciar el asentamiento de varias personas en los predios aproximadamente ubicados al final de las calles Velasco Galvarro, fuera de la Circunvalación, zona sud de nuestra ciudad y que también es evidente que el dirigente que los representa es Eloy Escobar Ayaviri; por consiguiente, se ha identificado a la persona demandada en dicho avasallamiento, aclarando que las declaraciones voluntarias presentadas como pruebas, contradicen los informes de la autoridad Prefectural y Municipal de fs. 108, 109 y 112; en todo caso, dichas declaraciones arrimadas al expediente, demuestran el asentamiento de distintas personas que no acreditaron su derecho propietario, mas bien, reconocen que se encuentran asentados en dichos terrenos.
En consecuencia al haberse demostrado debidamente el derecho propietario del accionante, el mismo que no fue refutado legal y documentalmente; constatándose que la parte demandada con medidas de hecho ocupó la propiedad privada del citado, corresponde otorgar la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada del accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- igualdad, dignidad, respeto, armonía, equilibrio y bienestar común
- “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” “ Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”;
- III.4. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, mediante vías de hecho
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata
- debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
- consentimiento expreso
- El mandatario debe tener necesariamente un poder especifico para suscribir un acta de entendimiento, que pueda afectar el derecho propietario de su mandante
- no así, el suscribir actas de entendimiento no consentidos por el propietario;
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- POR TANTO
- 1°