SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2753/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
Asímismo, se vulneró el derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
Expuesta la naturaleza subsidiaria de esta acción y la excepción a dicho principio, para un cabal análisis de la problemática planteada es preciso delimitar los actos denunciados susceptibles de ser amparados en este recurso; para ello, es necesario reiterar que la tutela se puede otorgar de manera excepcional ante la existencia de daño irreparable e irremediable aún en el caso en que exista vías pendientes de resolución, dejando presente que dicho daño debe estar incuestionablemente acreditado, como acontece en el caso específico, en el que, en circunstancias en que se transportaba madera de propiedad del ahora accionante a la ciudad de Santa Cruz, en el puesto forestal de control fijo de la localidad de Pailas, al constatar una demasía de 800 pies, se procedió al decomiso de toda la partida; no obstante, de estar acreditado que los 8.182 pies de madera, fueron avalados en su tala por el certificado forestal de origen, para madera elaborada y semi elaborada por 8.182 pies de madera aserrada, del 17 de enero de 2008 en formato de la Superintendencia Forestal, firmado por el ingeniero forestal, Marco Antonio Zeballos, bajo el número 66197 CF02, especificando como propietario al Aserradero, Barraca y Carpintería “Las Brechas”, del cual es propietario el accionante con destino al municipio de El Puente del departamento de Santa Cruz, de donde resulta que, la actuación de los recurridos Agustín García Choré y Fermín Vargas Cabezas, en su calidad de Técnicos de apoyo de la Unidad Operativa de Bosque Integrada, se torna en discrecional y arbitraria porque procedieron al decomiso total, no obstante, acreditaron que el accionante contaba con la documentación que respaldaba el transporte de la mercancía y más aún, reconociendo que sólo existía una demasía o excedente; esta actitud sin lugar a dudas, vulnera el derecho al trabajo, protegido en los arts. 46.II y 47.I de la CPE -antes 7 inc. d) de la CPEabrg-, que se trasunta en todas sus formas, así como el derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; derecho que también se encuentra protegido por los Convenios y Tratados Internacionales, es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1 señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” Asímismo, se vulneró el derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”.
A ello debe agregarse que, los demandados adujeron que procedieron al decomiso total como una medida precautoria hasta que concluya el procedimiento administrativo en curso. Sobre esta aseveración es necesario efectuar dos puntualizaciones. La determinación como medida precautoria establecida en el art. 46 de la Ley Forestal (LF), prevé que: “Las resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal o por otras autoridades administrativas competentes, que determinen la imposición de medidas precautorias de cumplimiento inmediato en defensa de los recursos forestales, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente, sólo admitirán recursos administrativos o jurisdiccionales en el efecto devolutivo, manteniendo dichas resoluciones sus efectos y vigencia en tanto no sean revocadas por la autoridad superior y con calidad de cosa juzgada”; normativa de la cual se extrae que mientras no se dilucide hasta la última instancia lo demandado, los efectos se mantendrán y mientras tanto la mercancía se mantendrá en depósito, corriendo el riesgo de deteriorarse y devaluarse; más aún si en el caso, sólo correspondía la apertura de un procedimiento contravencional sobre el excedente y no sobre el total; vulnerando la garantía del debido proceso reconocido por los arts. 16.IV de la CPEabrg y 117 de la CPE vigente, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y que ha sido entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. Con esa comprensión, del alcance del debido proceso, se concluye que en el caso presente dentro el procedimiento administrativo contravencional, se sancionó al accionante incorrectamente, con el decomiso total y definitivo correspondiendo seguir dicho trámite sólo respecto al excedente.
Sobre el no agotamiento de los recursos dentro la vía administrativa, resulta evidente que el recurrente activó la misma, interponiendo el recurso de revocatoria que fue respondido por el Auto administrativo AU-ISC-025/2008, por Heriberto Larrea García, quien fungía como Responsable de la Unidad Operativa de Bosque Integrada, determinación contra la cual no existe certeza jurídica si interpuso el recurso jerárquico ante el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), previsto en el art. 45 de la LF, conclusión a la que se arriba por la inexistencia de obrados de la pieza procesal y las aseveraciones contradictorias de ambas partes; sin embargo, como se analizó precedentemente la tutela va dirigida a conceder el recurso en forma inmediata ante la inminencia de daño irreparable, más aún, si como se adujo en líneas precedentes, las medidas precautorias no tienen efecto suspensivo. Sobre el particular, la SC 1388/2005-R señaló que: “…no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. El carácter subsidiario de esta acción y la excepción al mismo
- Asímismo, se vulneró el derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
- APROBAR