SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2753/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2753/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.3. El carácter subsidiario de esta acción y la excepción al mismo

El constituyente a tiempo de establecer el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, ha determinado como una de sus características el principio de subsidiariedad, que implica la obligación que tienen las personas de agotar previamente todas las vías ordinarias que las normas legales les provean; así, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se manifestó lo siguiente: “(…) el art. 19.IV CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo”.

Este carácter subsidiario, ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen un perjuicio irremediable e irreparable. De las previsiones constitucionales y normativa, se desprende que, el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; sin embargo de ello, este Tribunal también desarrolló jurisprudencia uniforme en sentido de que se concederá el amparo haciendo abstracción de este principio ante la existencia de un daño irreparable e irremediable en situaciones excepcionales ponderando la gravedad de los hechos estableciendo que debe tomarse medidas inmediatas por la urgencia que tiene el demandante de que se reponga el perjuicio inminente del que está constreñido. Dentro de ese contexto la jurisprudencia contenida en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido subreglas que permitan determinar objetivamente la irremediabilidad e irreparabilidad. De ahí que estableció: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio” (sic).