SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente: 2009-19189-39-RAC

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 002/2009 de 21 de enero, cursante de fs. 82 a 88, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Luis Fernando Meleán Aliaga y Cila Terán Luna, Fiscales de Materia, esta última en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a); 16 inc. i); y, 22.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de enero de 2009, cursante de fs. 20 a 23, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 11 de enero de 2007, la COMIBOL interpuso denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto contra los que resultaren autores, cómplices y encubridores del hecho delictivo, dentro del cual, el Fiscal de Materia, Luis Fernando Meleán Aliaga, pronunció Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados Edwin Roberto y Heriberto Ledezma Alvarado, como autores del hecho producido el 21 de noviembre de 2006, en el Ingenio “Itos”, ubicado en la zona sur de la ciudad de Oruro, porque a su criterio, no habían suficientes elementos de prueba para sustentar el juicio oral, omitiendo indebidamente hechos investigados como el secuestro de un bien de propiedad de COMIBOL y la declaración informativa de Atilio Segovia Fajardo, por lo que, dentro del plazo legal, interpuso la impugnación correspondiente, la que previa excusa del Fiscal de Distrito de Oruro, Rodolfo Fuentes Borda, la causa fue conocida en suplencia legal por la Fiscal de Materia, Cila Terán Luna, quien previa recopilación más no análisis (fundamentación legal y sustento legal) de los antecedentes al caso, el 15 de septiembre de 2008, resolvió ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.

Continúa manifestando que la Resolución de 15 de septiembre de 2008, que ahora impugna, es ilegal e indebida porque adolece de fundamentos jurídicos razonables y sustentables, como consecuencia de una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales, de principios universales del derecho así como una inadecuada valoración de los antecedentes; por lo tanto, es una decisión que viola los derechos fundamentales de la institución a la que representa, bajo el argumento de haberse planteado impugnación en uso del mandato conferido por la segunda parte del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al no encontrarse comprendido en lo señalado por el art. 324 del mismo cuerpo legal, es ilegal y “fuera de lugar”. Resolución con la que se consolidó la impunidad a favor de quienes fueron identificados como autores del delito cometido contra del patrimonio del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16 inc. i) y 22.II de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Meleán Aliaga y Cila Terán Luna, Fiscales de Materia, esta última en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro, solicitando sea concedido, disponiendo la nulidad de la Resolución de 15 de septiembre de 2008, pronunciada por la Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro, sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de 21 de enero de 2009, a horas 15:40, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 81 vta., en presencia de la recurrente, de las autoridades recurridas, del abogado apoderado de los terceros interesados Heriberto y Edwin Roberto Ledezma Alvarado y del representante del Ministerio Público; y en ausencia de los demás terceros interesados Wálter David Borda Antezana y Atilio Segovia Fajardo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola manifestó lo siguiente: a) La Fiscal de Materia, Cila Terán Luna, al pronunciar la Resolución de 15 de septiembre de 2008, en vez de realizar un análisis de los hechos y fundamentos fácticos, procedió a contestar como si se tratara de correspondencia, con absoluta carencia legal, usando términos fuera de lugar; b) La Fiscal de Distrito en suplencia legal, vulneró lo previsto por los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al no haber analizado la actuación de la Fiscal de Materia en virtud al deber que se le otorga por ser una autoridad jerárquica y a la obligación de los fiscales en fundar y motivar sus resoluciones lesionando con ello el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; c) El hecho que haya un error de números de artículos mencionados del Código de Procedimiento Penal, cuando se alegó que no debió aplicar el art. 305, relativo a la objeción, sino el art. 324 que trata de la impugnación, ambos del CPP, no constituye un defecto absoluto y podía ser subsanado bajo el principio universal “iura novit curia”; y, d) En los delitos de orden público, por tratarse del patrimonio estatal, es esencial la persecución de oficio del Ministerio Público, por ello no puede responsabilizarse a la COMIBOL. Por lo expuesto, pidió que se declare con lugar el recurso y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de la Fiscal de Distrito en suplencia legal inclusive.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Materia recurrido, Luis Fernando Meleán Aliaga, en audiencia, manifestó: 1) Lo que pretende COMIBOL es deslindarse de las obligaciones que debe cumplir, pretendiendo trasladarlas al Ministerio Público; 2) En su condición de director de la investigación, presentó imputación formal, fecha a partir de la cual COMIBOL no aportó medios probatorios a efectos de otorgar los elementos necesarios para pronunciarse respecto a una y otra salida que otorga el mismo Código Adjetivo Penal, pese a que la carga de la prueba le corresponde al querellante; 3) Dictó el sobreseimiento por no existir suficientes elementos de prueba que conduzcan a acusar; y, 4) La parte no hizo mención en ningún momento que el Ministerio Público presentó una acusación contra Atilio Segovia, pretendiendo hacer creer que se dictó sobreseimiento a favor de todos los imputados.

La Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal correcurrida, Cila Terán Luna, presente también en audiencia, argumentó: i) La recurrente persiste en la aplicación de dos normas jurídicas que tienen estructura y contenido distinto, como son los arts. 305 y 324 del CPP, siendo falso que se hubiera aludido la disposición legal que concierne a la impugnación del sobreseimiento; ii) Esa contradicción de disposiciones legales no permite al Ministerio Público, hacer ningún cambio, análisis o resolución sobre la forma favorable; iii) Al emitir la Resolución fundada de la confirmación del sobreseimiento, obró con precisión dentro de las normas de eficacia que la ley reconoce; iv) Ante la confusión de las dos reglas de contenido y estructura diferente, la jerarquía institucional no puede ingresar a un campo donde establecen instancias de preclusión y competencia plena tanto de los fiscales como del órgano jurisdiccional; y, v) No se aludió al art. 324 del CPP, siendo la norma precisa para su petitorio, teniendo en consecuencia que confirmar el sobreseimiento, recalcando que cualquier impugnación debe ser precisa. Por lo que solicitó se deniegue el recurso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado apoderado de los terceros interesados Heriberto y Edwin Roberto Ledezma Alvarado, indicó: a) Se debe declarar la improcedencia del recurso por ser impreciso, hacerse referencia a principios que no son universales y por lo tanto no aplicables al derecho procesal penal boliviano, no se cumplió con el principio de subsidiariedad dado que no se agotaron todas las instancias; b) El art. 3 de la LOMP, establece que el Ministerio Público es defensor del Estado y de la sociedad, no como argumenta la recurrente que es también del patrimonio nacional, por lo que están dando norma a un contenido que no la tiene; c) El Tribunal de garantías no puede disponer que la Fiscal dicte un nuevo requerimiento revocando o no el sobreseimiento, porque no puede pronunciarse sobre la culpabilidad de alguien en un proceso penal; d) Existen únicamente dos recursos para presentar oposición al contenido y validez de una resolución fiscal, el de objeción que procede ante una resolución de rechazo a la denuncia o a la querella; y, el de impugnación al sobreseimiento que está ligado a cuestiones de fondo, cuando hubieron lesiones a los derechos y garantías; e) El art. 286.I del CPP, no se refiere a la impugnación del sobreseimiento, sino a la obligación de los funcionarios públicos a denunciar cuando tengan conocimiento de algún delito, asimismo el art. 305 del mismo cuerpo legal, no tiene relación con su impugnación sino con la objeción; f) El Tribunal Constitucional reconoce al juez, la libertad de variar la tipificación, eso quiere decir que no está limitado a actuar en base a la acusación pudiendo calificar libremente el hecho; y, g) La vía constitucional no se activa porque el proceso penal aún continúa y habían dos instancias jurisdiccionales que podían resolver ese incidente, el juez cautelar y el tribunal de sentencia. Solicitó se declare improcedente el recurso “negando” la tutela solicitada.

Los demás terceros interesados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2009 de 21 de enero, cursante de fs. 82 a 88, por la que declaró “procedente” el recurso, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por los Fiscales recurridos, debiendo dictar nueva resolución debidamente fundamentada, razonada y motivada, con responsabilidad civil de daños y perjuicios. A través de la complementación y enmienda aclaró que se anula la Resolución de 15 de septiembre de 2008, emitida por la recurrida Cila Terán Luna, cuando ejercía la función de Fiscal de Distrito, con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal presentó imputación formal el 17 de enero de 2007, contra Edwin Roberto Ledezma Alvarado, Heriberto Ledezma Alvarado y Atilio Segovia Fajardo, con relación a los dos primeros por el delito de hurto; y al tercero por complicidad; sin embargo, “de manera curiosa”, el 9 de mayo de 2008, presentó acusación sólo contra el presunto cómplice sobreseyendo a los supuestos autores; 2) El requerimiento de sobreseimiento simplemente señala que no existe prueba de evidencia para acusar de manera contundente, no tomó en cuenta lo normado por el art. 124 de la CPEabrg, dado que su deber era profundizar la investigación del delito de hurto por tratarse de un interés del Estado, tampoco cumplió con los arts. 72 y 73 del CPP; lesionándose con ello la seguridad jurídica y el debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación; 3) El error de lapsus entre los arts. 305 y 324 del CPP, no es óbice para que la solicitud sea rechazada, dado que no hay norma legal que disponga el señalamiento preciso de las disposiciones legales, lo importante es que la impugnación se produjo dentro de plazo; 4) El art. 323 inc. 3) del CPP y el Tribunal Constitucional, establecieron que el fiscal deberá resolver el sobreseimiento de manera fundamentada, por constituirse en presupuesto formal por excelencia, su inobservancia conlleva la nulidad; 5) La SC “362/2006” precisa que la víctima puede impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico y si éste incurre igualmente en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para buscar la protección a sus derechos; y, 6) Habían suficientes indicios para proseguir con la investigación y recabar pruebas, el Fiscal realizó la inspección del lugar, como el allanamiento del domicilio de la madre de los presuntos autores, hechos que no fueron considerados por los Fiscales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 2 de febrero de 2009; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 19 de octubre de 2010.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En 9 de mayo de 2008, Luis Fernando Meleán Aliaga, Fiscal de Materia, dictó Resolución de sobreseimiento a favor de Heriberto y Edwin Roberto Ledezma Alvarado, por insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral o una sólida acusación para obtener un fallo condenatorio (fs. 10 a 13).

II.2. Una vez notificada la abogada recurrente el 15 de mayo de 2008 (fs. 13), ésta interpuso impugnación al sobreseimiento mediante memorial de 19 del mismo mes y año, en cuyo petitorio señala: “En el marco del derecho consagrado por la segunda parte del art. 305 de la Ley 1970 (…), en el plazo previsto del citado cuerpo legal, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien IMPUGNAR el Requerimiento…” (sic) (fs. 14 a 17).

II.3. En 15 de septiembre de 2008, Cila Terán Luna, Fiscal de Distrito de Oruro en suplencia legal, por la excusa del titular, ratificó el sobreseimiento, argumentando que el memorial de impugnación se elaboró sin ninguna observación de las normas que rigen la materia (fs. 18 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro de la denuncia interpuesta por COMIBOL, por la presunta comisión del delito de hurto, el Fiscal de Materia, decretó el sobreseimiento a favor de dos de los tres imputados, omitiendo deliberadamente la aplicación de las disposiciones legales al respecto; posteriormente, la Fiscal de Distrito en suplencia legal, correcurrida, ratificó ese sobreseimiento bajo el argumento que el recurso era ilegal y fuera de lugar al no haber citado correctamente las normas legales que lo sustentaban, consolidando la impunidad a favor de los presuntos autores. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa que representa la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. La justicia material frente a la formal

El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

“Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.

El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional. En consecuencia, el debido proceso en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía, se encuentra íntimamente vinculado al derecho formal, en resguardo y respeto del principio de igualdad entre las partes, en la tramitación de un proceso justo en que se resguarden los derechos y garantías de las personas; sin embargo, de ninguna manera ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal, que como se señaló, no es un fin en sí mismo, sino se lo instituyó para proteger la tutela efectiva de los derechos.

De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8.II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, este Tribunal manifestó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.

III.4. Marco jurídico aplicable

El art. 301 del CPP, establece que recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: “1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo y, 4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”.

En cuanto al rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, el art. 304 del CPP, señala que el fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazarlas cuando: “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.

La resolución de rechazo, puede ser objetada por las partes en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, sin que ello impida la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 305 del CPP.

Respecto a la imputación formal, el art. 302 del CPP, dispone que: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, 4) La solicitud de medidas cautelares si procede”.

De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, la imputación formal marca el inicio del proceso penal, por lo que “…el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP…”.

Una vez concluida la investigación dentro del término señalado anteriormente, el fiscal, de acuerdo al art. 323 del CPP: 1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación…”.

De acuerdo al art. 324 del Código Adjetivo Penal, el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes de su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días; Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedente penales…”.

III.5. Análisis del caso concreto

En la especie, se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, Luis Fernando Meleán Aliaga, a denuncia de la representante legal de la COMIBOL, Lucy Gutiérrez Uyuli, el 17 de enero de 2007, presentó imputación formal contra Edwin Roberto Ledezma Alvarado, Heriberto Ledezma Alvarado y Atilio Segovia Fajardo por la presunta comisión del delito de hurto. Posteriormente, el 9 de mayo de 2008, como acto conclusivo de la etapa preparatoria, el referido Fiscal, emitió Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento a favor de los dos primeros imputados, por insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral o una sólida acusación para obtener un fallo condenatorio.

Determinación contra la cual, la parte querellante interpuso impugnación, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2008, en cuya suma señala: “I INTERPONE IMPUGNACIÓN A 'REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE SOBRESEIMIENTO'; II FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN; III PETITORIO”, verificando en la parte correspondiente a la fundamentación que dicha impugnación se ampara en la norma contenida en el art. 305 del CPP, señalando a continuación que este articulado, “otorga a las partes el derecho a objetar la Resolución fiscal de Sobreseimiento”, normativa que reitera en el petitorio señalando: “…del Art. 305 de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal), en el plazo previsto del citado legal, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien IMPUGNAR el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de fecha 9 de mayo de 2008…” (sic).

III.5.1. Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia demandado

Con relación al Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, Luis Fernando Meleán Aliaga, se debe manifestar que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual, los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad a los imputados, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación de ningún modo puede considerarse como vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso y menos inobservancia del principio de la seguridad jurídica, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno que vulnere derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido. En consecuencia, la precitada autoridad fiscal, al emitir el requerimiento de sobreseimiento, no lesionó derecho alguno de la empresa representada por la accionante.

III.5.2. Respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro

Con relación a las actuaciones de la Fiscal de Distrito en suplencia legal, el análisis es distinto, puesto que una vez presentado el memorial de impugnación de 19 de mayo de 2008, es decir, dentro de tiempo oportuno, esta autoridad, emitió la Resolución de 15 de septiembre de igual año, por la que ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, con el argumento de que el recurso deducido por la accionante no se hallaba comprendido dentro de lo que infiere el art. 324 del CPP, siendo por tanto ilegal y fuera de lugar, lo que determinó que no sea considerado por la Fiscalía de Distrito.

De la relación de antecedentes, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, a tiempo de ratificar el Sobreseimiento dictado por el inferior, observó con mayor importancia la cita del art. 305 del CPP, instituido por la normativa para objetar las resoluciones de rechazo, cuando que lo correcto, como se detalló precedentemente, era referir el art. 324 del mismo cuerpo legal, relativo a la impugnación al sobreseimiento, sin realizar ningún análisis de fondo de lo impugnado, puesto que de la revisión del memorial presentado por la querellante, se evidencia que, lo que se estaba impugnado era precisamente el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento; sin embargo de ello, encontramos que la citada Fiscal, ratificó el sobreseimiento sin tomar en cuenta los argumentos fácticos expresados claramente en la impugnación como razón del reclamo; es más, ante el error que la autoridad demandada advirtió, bien podía disponer que la parte querellante aclare su pretensión ya que aún estaba dentro de término para cualquiera de las dos acciones procesales y en su defecto, ante lo evidente del error, analizar los hechos y dar el derecho conforme al principio “iura novit curia” sin que esto signifique que estuviera actuando al margen de la legalidad.

Es evidente que la objeción al rechazo de denuncia o querella previsto por el art. 305 del CPP, con la impugnación al sobreseimiento establecido en el art. 324 del citado cuerpo de leyes, son figuras diferentes que no pueden ser invocadas indistintamente, empero, dicho error no constituye un defecto absoluto y podía ser, como se dijo, perfectamente subsanado. Actitud que en definitiva vulneró el debido proceso de la empresa representada por la accionante, al dar prevalencia al derecho formal antes que el cumplimiento de la justicia sustancial o material, privilegiando formas, sin ingresar al fondo, impidiendo la aplicación del derecho sustancial y peor aún, la realización del valor justicia, inobservando el principio de la seguridad jurídica.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes y normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR en parte la Resolución 002/2009 de 21 de enero, cursante de fs. 82 a 88, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, solamente con relación a la Fiscal de Materia que actuó en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro, Cila Terán Luna, con los efectos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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