SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
“procedente”
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2009 de 21 de enero, cursante de fs. 82 a 88, por la que declaró “procedente” el recurso, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por los Fiscales recurridos, debiendo dictar nueva resolución debidamente fundamentada, razonada y motivada, con responsabilidad civil de daños y perjuicios. A través de la complementación y enmienda aclaró que se anula la Resolución de 15 de septiembre de 2008, emitida por la recurrida Cila Terán Luna, cuando ejercía la función de Fiscal de Distrito, con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal presentó imputación formal el 17 de enero de 2007, contra Edwin Roberto Ledezma Alvarado, Heriberto Ledezma Alvarado y Atilio Segovia Fajardo, con relación a los dos primeros por el delito de hurto; y al tercero por complicidad; sin embargo, “de manera curiosa”, el 9 de mayo de 2008, presentó acusación sólo contra el presunto cómplice sobreseyendo a los supuestos autores; 2) El requerimiento de sobreseimiento simplemente señala que no existe prueba de evidencia para acusar de manera contundente, no tomó en cuenta lo normado por el art. 124 de la CPEabrg, dado que su deber era profundizar la investigación del delito de hurto por tratarse de un interés del Estado, tampoco cumplió con los arts. 72 y 73 del CPP; lesionándose con ello la seguridad jurídica y el debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación; 3) El error de lapsus entre los arts. 305 y 324 del CPP, no es óbice para que la solicitud sea rechazada, dado que no hay norma legal que disponga el señalamiento preciso de las disposiciones legales, lo importante es que la impugnación se produjo dentro de plazo; 4) El art. 323 inc. 3) del CPP y el Tribunal Constitucional, establecieron que el fiscal deberá resolver el sobreseimiento de manera fundamentada, por constituirse en presupuesto formal por excelencia, su inobservancia conlleva la nulidad; 5) La SC “362/2006” precisa que la víctima puede impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico y si éste incurre igualmente en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para buscar la protección a sus derechos; y, 6) Habían suficientes indicios para proseguir con la investigación y recabar pruebas, el Fiscal realizó la inspección del lugar, como el allanamiento del domicilio de la madre de los presuntos autores, hechos que no fueron considerados por los Fiscales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La justicia material frente a la formal
- III.4. Marco jurídico aplicable
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia demandado
- III.5.2. Respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro
- APROBAR en parte