SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Marco jurídico aplicable

El art. 301 del CPP, establece que recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: “1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo y, 4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”.

En cuanto al rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, el art. 304 del CPP, señala que el fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazarlas cuando: “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.

La resolución de rechazo, puede ser objetada por las partes en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, sin que ello impida la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 305 del CPP.

Respecto a la imputación formal, el art. 302 del CPP, dispone que: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, 4) La solicitud de medidas cautelares si procede”.

De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, la imputación formal marca el inicio del proceso penal, por lo que “…el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP…”.

Una vez concluida la investigación dentro del término señalado anteriormente, el fiscal, de acuerdo al art. 323 del CPP: 1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación…”.

De acuerdo al art. 324 del Código Adjetivo Penal, el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes de su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días; Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedente penales…”.