SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5.2. Respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro
Con relación a las actuaciones de la Fiscal de Distrito en suplencia legal, el análisis es distinto, puesto que una vez presentado el memorial de impugnación de 19 de mayo de 2008, es decir, dentro de tiempo oportuno, esta autoridad, emitió la Resolución de 15 de septiembre de igual año, por la que ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, con el argumento de que el recurso deducido por la accionante no se hallaba comprendido dentro de lo que infiere el art. 324 del CPP, siendo por tanto ilegal y fuera de lugar, lo que determinó que no sea considerado por la Fiscalía de Distrito.
De la relación de antecedentes, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, a tiempo de ratificar el Sobreseimiento dictado por el inferior, observó con mayor importancia la cita del art. 305 del CPP, instituido por la normativa para objetar las resoluciones de rechazo, cuando que lo correcto, como se detalló precedentemente, era referir el art. 324 del mismo cuerpo legal, relativo a la impugnación al sobreseimiento, sin realizar ningún análisis de fondo de lo impugnado, puesto que de la revisión del memorial presentado por la querellante, se evidencia que, lo que se estaba impugnado era precisamente el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento; sin embargo de ello, encontramos que la citada Fiscal, ratificó el sobreseimiento sin tomar en cuenta los argumentos fácticos expresados claramente en la impugnación como razón del reclamo; es más, ante el error que la autoridad demandada advirtió, bien podía disponer que la parte querellante aclare su pretensión ya que aún estaba dentro de término para cualquiera de las dos acciones procesales y en su defecto, ante lo evidente del error, analizar los hechos y dar el derecho conforme al principio “iura novit curia” sin que esto signifique que estuviera actuando al margen de la legalidad.
Es evidente que la objeción al rechazo de denuncia o querella previsto por el art. 305 del CPP, con la impugnación al sobreseimiento establecido en el art. 324 del citado cuerpo de leyes, son figuras diferentes que no pueden ser invocadas indistintamente, empero, dicho error no constituye un defecto absoluto y podía ser, como se dijo, perfectamente subsanado. Actitud que en definitiva vulneró el debido proceso de la empresa representada por la accionante, al dar prevalencia al derecho formal antes que el cumplimiento de la justicia sustancial o material, privilegiando formas, sin ingresar al fondo, impidiendo la aplicación del derecho sustancial y peor aún, la realización del valor justicia, inobservando el principio de la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La justicia material frente a la formal
- III.4. Marco jurídico aplicable
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia demandado
- III.5.2. Respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito de Oruro
- APROBAR en parte