SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2769/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

La recurrente, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola manifestó lo siguiente: a) La Fiscal de Materia, Cila Terán Luna, al pronunciar la Resolución de 15 de septiembre de 2008, en vez de realizar un análisis de los hechos y fundamentos fácticos, procedió a contestar como si se tratara de correspondencia, con absoluta carencia legal, usando términos fuera de lugar; b) La Fiscal de Distrito en suplencia legal, vulneró lo previsto por los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al no haber analizado la actuación de la Fiscal de Materia en virtud al deber que se le otorga por ser una autoridad jerárquica y a la obligación de los fiscales en fundar y motivar sus resoluciones lesionando con ello el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; c) El hecho que haya un error de números de artículos mencionados del Código de Procedimiento Penal, cuando se alegó que no debió aplicar el art. 305, relativo a la objeción, sino el art. 324 que trata de la impugnación, ambos del CPP, no constituye un defecto absoluto y podía ser subsanado bajo el principio universal “iura novit curia”; y, d) En los delitos de orden público, por tratarse del patrimonio estatal, es esencial la persecución de oficio del Ministerio Público, por ello no puede responsabilizarse a la COMIBOL. Por lo expuesto, pidió que se declare con lugar el recurso y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de la Fiscal de Distrito en suplencia legal inclusive.

El abogado apoderado de los terceros interesados Heriberto y Edwin Roberto Ledezma Alvarado, indicó: a) Se debe declarar la improcedencia del recurso por ser impreciso, hacerse referencia a principios que no son universales y por lo tanto no aplicables al derecho procesal penal boliviano, no se cumplió con el principio de subsidiariedad dado que no se agotaron todas las instancias; b) El art. 3 de la LOMP, establece que el Ministerio Público es defensor del Estado y de la sociedad, no como argumenta la recurrente que es también del patrimonio nacional, por lo que están dando norma a un contenido que no la tiene; c) El Tribunal de garantías no puede disponer que la Fiscal dicte un nuevo requerimiento revocando o no el sobreseimiento, porque no puede pronunciarse sobre la culpabilidad de alguien en un proceso penal; d) Existen únicamente dos recursos para presentar oposición al contenido y validez de una resolución fiscal, el de objeción que procede ante una resolución de rechazo a la denuncia o a la querella; y, el de impugnación al sobreseimiento que está ligado a cuestiones de fondo, cuando hubieron lesiones a los derechos y garantías; e) El art. 286.I del CPP, no se refiere a la impugnación del sobreseimiento, sino a la obligación de los funcionarios públicos a denunciar cuando tengan conocimiento de algún delito, asimismo el art. 305 del mismo cuerpo legal, no tiene relación con su impugnación sino con la objeción; f) El Tribunal Constitucional reconoce al juez, la libertad de variar la tipificación, eso quiere decir que no está limitado a actuar en base a la acusación pudiendo calificar libremente el hecho; y, g) La vía constitucional no se activa porque el proceso penal aún continúa y habían dos instancias jurisdiccionales que podían resolver ese incidente, el juez cautelar y el tribunal de sentencia. Solicitó se declare improcedente el recurso “negando” la tutela solicitada.