SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2776/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2776/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Del cese de los actos reclamados como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El art. 96.2 de la LTC, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; es decir, que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ya no es necesaria al haber cesado los efectos del acto reclamado, restituyéndose los derechos alegados como transgredidos, por el accionante.

En este sentido, y ampliando lo dispuesto por la norma aludida, este Tribunal desentrañando el alcance de la misma y efectuando una interpretación respecto a la improcedencia, como efecto del cese de los actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, a través de la SC 0169/2010-R de 17 e mayo, determinó que: “…una vez que los actos que vulneran los derechos y garantías han cesado, conforme a la parte final del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, es considerado una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, mas en apego a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó que: '..la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'

En consecuencia, la cesación de los actos ilegales que sustentan la acción de amparo constitucional, para ser considerada como causal de improcedencia, deben haberse suspendido, por lo tanto, restablecido el estado de las cosas, a cuando se encontraban antes de que los actos denunciados surtieran sus efectos con relación al accionante. Más aún, el cese de los actos ilegales que infringieron derechos y garantías constitucionales, que se pretenda hacer valer como improcedencia de la acción de amparo constitucional, deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante”.