SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2776/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2776/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, se constata que el demandante del proceso laboral mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2008, ante la Jueza de la causa, expresó su voluntad de no continuar con el proceso laboral y desistió del mismo, conforme lo establecido por el art. 304 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que en una declaración de voluntad, anunció su intencionalidad y deseo de renunciar a un proceso legal pendiente al que él mismo dio inicio, dejando la pretensión jurídica interpuesta sin juzgamiento, situación que significa que los actos considerados como lesivos por el accionante hubiesen cesado, cumpliéndose de tal forma lo explícitamente preceptuado por el artículo citado precedentemente.

De antecedentes, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 de septiembre de 2008, y notificados los Vocales demandados el 17 y el tercero interesado el 20, ambos de octubre del mismo año; sin embargo, el demandante del proceso laboral desistió del proceso; consiguientemente, la lesión denunciada de ilegal en la presente acción de amparo constitucional, fue reparada antes de la citación con la demanda a los demandados, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, declarando la improcedencia del recurso, al haber cesado los efectos del acto reclamado.

De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto ha quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido; máxime si como se refirió precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.4., entre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas por el art. 96 de la LTC, se tiene la cesación de los efectos del acto supuestamente ilegal; es decir, no procede la acción de amparo constitucional, cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, pues se entiende que al haber desaparecido la causa y el objeto en que se fundó la petición, no puede otorgarse tutela alguna.