SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2790/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2790/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Caso analizado

De los antecedentes que cursan en el expediente de acción de amparo constitucional, se evidencia que, emergente del aviso de remate de un inmueble ubicado en la calle Barcelona 5, ordenada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Herminio Cárdenas Quintanilla contra Eugenio Serrano y Elvira Lugo de Serrano; efectuado el remate se adjudicó el inmueble el ahora accionante. En ejecución de sentencia, los ejecutados plantearon incidente de nulidad alegando que no tuvieron conocimiento de la misma emitida en 11 de diciembre de 2006, donde se declaró probada la demanda; sin embargo, tal cual se evidencia en obrados plantearon diferentes peticiones como la oferta de pago, respondiendo a la observación de liquidación, nulidad del informe pericial, proposición de peritos y de forma de pago, audiencia de conciliación en ejecución de sentencia, para luego de realizar todas estas gestiones, plantear incidente de nulidad de obrados, alegando contradictoriamente, que no tuvieron conocimiento de la determinación judicial; aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez demandado al ordenar la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, porque la misma cumplió su finalidad, independientemente de que se hayan inobservado las formalidades legales, pues conforme se glosó en la jurisprudencia antedicha tuvieron conocimiento del Auto y no se generó indefensión. A mayor especificidad la SC 0409/2007-R de 16 de mayo puntualizó: “Con relación a la denuncia de las irregularidades que se hubieran cometido en la tramitación del proceso, como la falta de citación con la demanda y notificación con la sentencia al no señalar el informe o la representación del Oficial de Diligencias el nombre de la persona a quien dejó el aviso judicial, esta omisión fue subsanada toda vez que el ahora recurrente se apersonó dentro del proceso (…)”.

Consecuentemente, se cumplió con la norma prevista en el art. 129 del CPC, que dice: “Toda nulidad por falta de forma en la citación queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de contestar”, y al haber, el Juez demandado, emitido el Auto de Vista 017/2008, hasta que se proceda a una nueva notificación con la Sentencia lleva implícitamente la nulidad de la subasta y remate del inmueble de los ejecutados, conculcando las normas contenidas en el art. 44 de la LAPCAF, modificatorio del art. 544 del CPC, que refiere sobre la nulidad de subasta lo siguiente: “III. Sin embargo la nulidad no procede si el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiese provocado indefensión”; y como consecuencia de ello, la seguridad jurídica vinculado indisolublemente al principio de legalidad como ha sido entendido por este Tribunal en la SC 0416/2010-R de 28 de junio, emitida por este despacho como: “…fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público e incluso de los particulares, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes; encontrando en ellas su límite; es decir, ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la norma fundamental y las leyes. El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional se encuentra en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse".