SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2811/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2811/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías

En el mismo sentido, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que procede el amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…” (negrillas agregadas). Conforme a dicha norma, el art. 96.3 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra:”Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas nos corresponden).

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, se ha expuesto que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley”.