SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2831/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Administrador Regional de la CPS de Santa Cruz, Ricardo Vaca Alfaro, en informes escritos cursantes de fs. 62 a 64 vta. y a fs. 65 y vta. señaló que la recurrente pretende hacer valer un contrato a plazo fijo, cuando conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no procede. Ella inició su relación extracurricular sin pertenecer a la planta administrativa o asistencial medico o paramédico del sistema de salud de la CPS Regional Santa Cruz, trabajos eventuales que no revisten un vínculo obrero patronal de carácter permanente y se enmarcan en los alcances del art. 1 del DL 16187; no es evidente que las suplencias realizadas fueron ininterrumpidas, puesto que sus reemplazos se ajustaron al siguiente detalle:
Gestión 2005: Del 27 de diciembre de 2004 al 21 de enero de 2005 (veinticinco días), remplazó al área dental, interrumpiéndose la relación nuevamente por treinta y dos días; del 23 al 27 de mayo (cuatro días), remplazó a la Auxiliar de Servicios, dándose una interrupción de veintiséis días, hasta su nuevo reemplazo a la misma funcionaria del 23 de junio al 6 de julio (total de quince días); del 3 al 25 de agosto, a la Sección Farmacia (veintidós días), interrumpiéndose veintisiete días.
Gestión 2006: Del 9 de enero al 3 de marzo (veinticuatro días), reemplazó a la Auxiliar de Administración; del 1 de septiembre al 6 de octubre (treinta y tres días), reemplazó a la Auxiliar de Fichaje, interrumpiéndose ocho meses; del 1 de noviembre al 7 de diciembre (treinta y seis días), con interrupción posterior de veinticinco días.
Gestión 2008: Interrupción de ocho meses; luego se suscribió su primer contrato de trabajo a plazo fijo del 1 de abril al 28 de junio (ochenta y nueve días); y finalmente, el segundo contrato a plazo fijo del 29 de junio al 31 de diciembre. La finalización de la relación laboral se le comunicó con más de un mes de anticipación tal como lo establece el art. 12 de la LGT, con lo que concluyó la relación de dependencia laboral el 31 de diciembre de 2008.
De lo relacionado se concluye que las relaciones de trabajo esporádicas y eventuales que se dieron con anterioridad, no causan estado, debido a que fueron contrataciones esporádicas y eventuales por reemplazos en diferentes áreas de la administración y asistenciales médicas y paramédicas del sistema de salud de la CPS, con interrupciones entre contrato y contrato, de meses y años. Además que la recurrente, no agotó las vías de reclamación ante la judicatura laboral, previo a la presentación del presente recurso. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para los casos de la mujer embarazada
- III.4. Protección a la vida del no nacido
- III.5. Protección de la mujer trabajadora embarazada y de su hijo
- III.6. Sobre los contratos a plazo fijo de la mujer embarazada
- III.7. El contrato de trabajo y la relación de trabajo
- III.8. Análisis del caso concreto
- APROBAR