SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2832/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Los abogados y apoderados de las autoridades recurridas, manifestaron lo siguiente: 1) Quien interpuso el recurso de amparo constitucional es Waldo Albarracín Sánchez, en calidad de Defensor del Pueblo y luego vemos que aparece una abogada como representante del Defensor del Pueblo, presentando un memorial solicitando la suspensión de la audiencia, no sabemos si estamos frente al Defensor del Pueblo y ese es un requisito de admisibilidad, la legitimación procesal activa que no se completa ni se conforma como requisito ha momento de iniciar la audiencia, ningún Tribunal de amparo constitucional, y más aún el Tribunal Constitucional ha permitido que la legitimación procesal activa sea presentada segundos antes de la exposición en audiencia, conforme el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo tanto este es un elemento que impide ingresar al fondo de la causa, pidiendo sea resuelto, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso; 2) La legitimación procesal pasiva, se evidencia del contenido del recurso de amparo constitucional y la exposición oral, están siendo atribuidas a autoridades que no han participado en la tramitación, es decir, debería estar recurrida la Ministra, Nilda Heredia, el anterior Director Jurídico, Vladimir Borda y lo mismo el Director del SEDES Cochabamba, se está dirigiendo el recurso contra otras personas, que sucede si este Tribunal extraordinariamente le otorga la tutela y encuentra que se han cometido infracciones, el único efecto que tendría sobre Jorge Ramiro Tapia Sainz, es que tenga que cumplir la resolución, pero se estaría dejando en indefensión a Nilda Heredia como a los demás, esta exposición respecto a la legitimación procesal pasiva no es caprichosa sólo estamos pidiendo que se cumpla con la seguridad jurídica, lo que debería hacerse para llenar el requisito de legitimación pasiva, es recurrir tanto a las autoridades que en ese momento supuestamente no le respondieron adecuadamente y las actuales autoridades; y, 3) Respecto a los elementos de procedencia, dice el recurrente que su defendido no habría emitido una resolución, pero el silencio administrativo lo único que hace es confirmar la resolución que fue impugnada, el recurso revocatorio estaba dirigido contra un informe, no estaba dirigido contra una resolución, no se ha agotado la vía adecuadamente, ya que el informe no es un acto administrativo decisorio ni preliminar ni definitivo, es solamente una exhortación, por lo que no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. Cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°