SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2844/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Prestó servicios en el Banco Minero de Bolivia por más de 21 años y en tal condición el Fondo de Empleados y Obreros en Reunión 13/73 de 15 de diciembre de 1973, determinó otorgar en su favor una renta jubilatoria provisional, según topes de jubilación fijados de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 8359 de 22 de mayo de 1968. Los topes institucionales o rentas jubilatorias provisionales, estuvieron vigentes hasta el 21 de julio de 1997, cuando se puso en vigencia el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que suprimió los topes institucionales.
Suprimidas las rentas provisionales -y junto con otras personas- reclamó la asignación de una renta definitiva, al no ser atendido, la Asociación de Jubilados del Banco Minero de Bolivia presentó un recurso de amparo constitucional resuelto mediante Auto 282/99-R de 28 de octubre de 1999, donde se dispuso que los jubilados del ex Banco Minero podían presentar solicitudes en forma individual en defensa de sus derechos. Así lo hizo mediante carta de 2 de agosto de 2000, no habiendo recibido respuesta, cursó otras cartas el 26 de octubre de 2000, 10 de enero de 2001, a la Dirección de Pensiones de entonces; luego por memoriales de 14 de diciembre de 2007, 22 de enero de 2008, al SENASIR y los memoriales de 6 y 16 de mayo de 2008, a la Comisión de Calificación de Rentas; finalmente el memorial de 16 de junio de 2008, a la Comisión de Reclamación del SENASIR. Empero, desde el 3 de agosto de 2000, ni la Dirección de Pensiones de entonces ni el SENASIR, dictaron resolución de calificación de renta en su favor ni su rechazo fundamentado, limitándose a dictar Autos Interlocutorios, providencias y cartas, únicamente se dictó la Resolución 002159 de 18 de febrero de 2002, de la Comisión de Calificación de Rentas, rectificando su matrícula, sin pronunciarse sobre el fondo de su petitorio.
El SENASIR restringió su derecho a percibir una renta definitiva, omitiendo la aplicación de los arts. 49 y 51 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en franco desacato del AC “282/99-R”, al no pronunciarse admitiendo o rechazando su petición de recálculo y calificación de renta definitiva en su favor. Trámite en el que se permite a la Auxiliar del área jurídico social dicte Autos Interlocutorios y el Director Ejecutivo, se limita a dictar cartas en lugar de dictar la resolución correspondiente, manteniendo su situación irresuelta por más de 8 años, restringiendo su derecho a una renta definitiva.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedío
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. El alcance del derecho de petición
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona
- art. 1 inc. b) de la LPA] (…) por tanto regula, el ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo
- está facultada para expedir resoluciones
- La Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la recepción del expediente de reclamo de renta, pronunciará resolución, confirmando, revocando o modificando total o parcialmente la resolución de la Comisión Calificadora de Rentas
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR