SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2844/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5. Análisis del caso
En la problemática expuesta, el accionante señala que su solicitud de recálculo o calificación de una renta definitiva presentada a la Dirección de Pensiones el 3 de agosto de 2000, cartas de 26 de octubre de 2006 y 10 de enero de 2001; así como memoriales presentados al Director Ejecutivo del SENASIR, a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y Presidente de la Comisión de Reclamación del SENASIR, no merecieron respuesta mediante resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, conforme dispone el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se constata que el accionante en su condición de jubilado del ex Banco Minero de Bolivia, mediante nota presentada el 3 de agosto de 2000, solicitó al Director de Pensiones el recálculo de su renta jubilatoria, en aplicación del art. 51 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación vigente desde julio de 1997, solicitud que fue respondida por el Jefe del Área Jurídico Social de la Dirección de Pensiones, mediante nota de 23 de marzo de 2001, explicando el alcance del art. 51 del Manual de Prestaciones y en mérito a que en su caso su renta era consideraba renta histórica, señaló que la solicitud de recálculo de esta era improcedente. Lo que implica que respecto a esta petición -respondida antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2001- el accionante recibió respuesta expresa y escrita, sobre la cual, no formuló observación alguna, por lo que con relación a esta petición no se observa vulneración de este derecho.
Posteriormente, el accionante por memorial de 18 de diciembre de 2007, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, proceda a la recalificación de su renta jubilaroria en aplicación de los arts. 49 y 51 del Manual de Prestaciones; luego, por memorial presentado el 23 de enero de 2008, exigiendo respuesta a su anterior memorial, solicitó que a través de la Comisión de Calificación de Rentas, se emita una resolución fundamentada respecto su solicitud de aplicación de los arts. 49 y 51 del Manual de Prestaciones. Ambos memoriales fueron respondidos con providencia de 28 de febrero de 2009, donde se ratificó la improcedencia de la solicitud formulada por el accionante. Éste, mediante nota de 11 de marzo de 2008, dirigida a la Presidenta de la Comisión de Calificación de Rentas, solicitó aclaración respecto a la providencia de 28 de febrero del mismo año, extrañando la firma del responsable; así, por providencia de 20 de ese año, ratificando el contenido de la providencia de 28 de febrero, se reiteró la improcedencia de su solicitud. Ambas providencias fueron emitidas por una funcionaria Auxiliar de Área Jurídico Social, no así por la Comisión de Prestaciones.
Posteriormente, por memorial presentado el 6 de mayo de 2008, dirigido al Presidente de la Comisión de Calificación de Rentas, el accionante solicitó se declaren nulos los actos y providencias de la Auxiliar de Área Jurídico Social, exigiendo que la Comisión de Calificación de Rentas emita la correspondiente resolución definitiva sobre su renta de jubilación, solicitud respondida por el Director Ejecutivo del SENASIR que por nota SENASIR JUR SOC 278/08 de 3 de junio de 2008, ratificó la improcedencia de su solicitud. Respuesta que mereció solicitud de complementación y enmienda y pronunciamiento expreso sobre la nulidad de obrados planteada, a lo que el Director Ejecutivo del SENASIR mediante nota de SENASIR JUR SOC 321/08 de 25 de junio de ese año, respondió que su solicitud de recalificación era improcedente.
De acuerdo a los hechos relatados, se constata que la solicitud de recalificación de renta incoada por el accionante, no fue atendida mediante una Resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, conforme fue solicitado y correspondía de acuerdo al art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997; omisión que no fue subsanada por los funcionarios demandados, no obstante la insistencia del accionante que se emita la indicada resolución, situación que impidió a éste interponer el recurso de reclamación previsto en el art. 8 del indicado Manual.
Por lo expuesto, en el caso analizado si bien las solicitudes del accionante fueron respondidas mediante cartas y providencias del Director Ejecutivo y otros funcionarios subalternos del SENASIR; empero, considerando que esas respuestas no fueron emitidas con la formalidad requerida en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, materialmente no satisfacen el derecho de petición del accionante, toda vez que la falta de una resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, que defina su petición -sea en forma negativa o positiva- le impidió impugnar el contenido de las respuestas emitidas; siendo aplicable en este caso el entendimiento contenido en la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, que interpretando el alcance del art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula el ejercicio del derecho de petición en el ámbito de la administración pública, estableció que la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración -además de oportuna y motivada- debe ser emitida en la formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que supone que en este caso, al no existir Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, el derecho de petición del accionante no fue satisfecho.
Finalmente, habiéndose demostrado la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de las autoridades demandadas, la consideración y pronunciamiento respecto a la presunta vulneración del derecho a la seguridad social denunciada por el accionante queda relevado en el fondo por este Tribunal, teniendo en cuenta que son las autoridades demandadas las que en principio deben pronunciarse sobre el derecho de recalificación de renta del accionante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedío
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. El alcance del derecho de petición
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona
- art. 1 inc. b) de la LPA] (…) por tanto regula, el ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo
- está facultada para expedir resoluciones
- La Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la recepción del expediente de reclamo de renta, pronunciará resolución, confirmando, revocando o modificando total o parcialmente la resolución de la Comisión Calificadora de Rentas
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR