SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2859/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
II.3.
II.3. Ronald Toro Gonzales, por memorial de 5 de noviembre de 2007, adjuntando la Resolución del Concejo de la UADASC 033/07 de 22 de octubre, acredita, que ya no funge como Director de dicha institución y en su remplazo ha sido designado interinamente como Director Regional de la UADASC, (fs. 383) Juan Mario Montaño Suárez, extremo que se pone a conocimiento de las partes el 6 de noviembre del mismo año; en ese antecedente, adjuntando copias de los memorándums de reincorporación debidamente diligenciados, se apersona al Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, el Director Regional a.i. de la UADASC, pidiendo se tenga por aceptada su personería y comunicando que los trabajadores ya fueron notificados en el domicilio procesal señalado con los referidos memorándums y que además se cancelaron las boletas de pago de los últimos tres meses; es así que el referido Juez, dispone la notificación a los referidos trabajadores con la providencia dictada la que se materializa el 10 de noviembre de 2007, no obstante de ello, y conocedores de la resolución del Concejo de la UADASC 033/07, observan la firma consignada en los memorándums, la cual luego de ser resuelta por la autoridad judicial que declara la validez de la misma, fue notificada a los trabajadores con la providencia de 19 de noviembre de 2007, el 21 del mismo mes y año; quienes se presentaron en dependencias de la UADASC, siendo desalojados de esas instalaciones con violencia por una turba de trabajadores, impidiendo de esa manera su restitución al cargo (fs. 388 a 466 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- concederá
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria, el respeto a principios y garantías de rango constitucional
- situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4. Características y fines del control de constitucionalidad
- 1)
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- b)
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.8. Verificación de la legitimación pasiva para la tutela constitucional a través del amparo constitucional
- III.9.1. De la acción de hábeas corpus y su trámite de revisión en el Tribunal Constitucional
- III.9.2. De las resoluciones judiciales emergentes en cumplimiento del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.9.3. De los actos administrativos referidos a la reincorporación de los trabajadores
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- REVOCAR