SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2859/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2859/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción

De obrados y de la propia relación de los accionantes, se evidencia que el 22 de de noviembre de 2007, cuando se procedía a dar cumplimiento al decreto de 19 del mismo mes y año, se operó una acción de hecho protagonizada por “una turba enardecida de trabajadores” (sic), quienes con violencia habrían impedido a los ahora accionantes poder tomar posesión en los cargos a los cuales habrían sido restituidos por memorándums VR/YGYA/224/2007, VR/YGYA/225/2007 y VR/YGYA/226/2007 de 1 de noviembre de 2007, (fs. 459 a 462), situación de hecho que en nada han participado las autoridades judiciales y mucho menos emergen de manera directa guardando relación de causalidad con las resoluciones de 15 de marzo y Auto de Vista de 23 de octubre, ambas de 2008, de donde observando la línea jurisprudencial anotada precedentemente, el o los accionantes deben plantear su demanda  cumpliendo los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, observando además las dos subreglas a seguirse: “a) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”; de igual manera se entiende que: “la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 1074/2010-R y 0863/2001-R), (las negrillas son nuestras).

Por todo lo precedentemente señalado, se advierte de manera inequívoca que las autoridades demandadas no vulneraron derecho alguno de los trabajadores, máxime cuando la restricción alegada a su derecho al trabajo es consecuencia de acciones de hecho asumidas por funcionarios de la propia UADASC, quienes tampoco fueron demandadas en la presente acción.