SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2859/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2859/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.9.1. De la acción de hábeas corpus y su trámite de revisión en el Tribunal Constitucional

Como se tiene referido por los accionantes así como de los datos del proceso, se tiene que Ronald Toro Gonzales, interpuso la ahora acción de libertad, contra una Resolución del Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social que dispuso su apremio, acción que se concedió y fue confirmada por éste Tribunal mediante SC 0178/2010-R de 24 de mayo, con el fundamento de que en materia laboral o de seguridad social, cuando existe sentencia judicial firme que determina el cumplimiento de una obligación pecuniaria y el empleador incumple la misma, el Juez de la causa puede librar el mandamiento de apremio corporal, tal cual disponen los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT). El primero señala: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", por su parte el art. 216 del CPT, determina: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".

En ese fallo se cita la SC 0598/2007-R de 12 de julio, que a su vez acoge el entendimiento de las SSCC 1341/2005-R y 1559/2005-R, en el entendido de que: “…el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada'”, constituyendo requisito procesal inexcusable el que dicho mandamiento se dirija contra el representante legal de la persona jurídica obligada a cumplir el fallo. Por ello, y con vista en los antecedentes procesales, se evidenció que existía un cambio de apoderado lo que fue de pleno conocimiento de la autoridad judicial y de los trabajadores por lo que considerando además que: “…al haberse producido la reincorporación de los trabajadores, aunque ésta tenga alguna observación a su legalidad, por el in dubio pro operario y por el cumplimiento obligatorio que se debe dar a órdenes de carácter judicial, esta reincorporación debió ser considerada, por la Jueza como válida y retroactiva al 1 de noviembre de 2007, por tanto, el apremio contra el representante legal debió cesar y quedar sin efecto a partir del momento del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad judicial recurrida; ya que la medida de apremio tiene una finalidad correctiva y no así sancionadora, es decir, que en tanto y en cuanto se haya restituido el derecho de los trabajadores, el mandamiento de apremio carece de esencia y deja de tener razón de ser”. Confirmando el fallo que concedió la tutela constitucional vía hábeas corpus.