SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
a)
A través de informe escrito cursante de fs. 155 a 157, Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA, por sí y en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal, manifestó lo siguiente: a) Para el pronunciamiento de la Resolución 05/2008 de 2 de mayo, la Dirección del SEDUCA Cochabamba observó estrictamente los arts. 65 y 66 del Reglamento de la Carrera Administrativa de la referida institución, aprobado por la RM 062/2000 de 17, así como los arts. 219, 223, 224, 227, 229, 230 y 231 y ss. del CPC referente al recurso de apelación, así como al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); b) Si bien el recurrente alega vulneración al juez natural, en la conformación del Tribunal Sumariante de primera instancia, este hecho no fue alegado en el memorial de apelación de 23 de octubre de 2006, no pudiendo “esta instancia” -en referencia al Director del SEDUCA como juez de segunda instancia- actuar de manera ultra petita sino circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación por parte del apelante; en consecuencia, a través de la Resolución 05/2008, el Director en grado de apelación, resolvió estrictamente los 19 puntos de la apelación; c) El recurrente confunde la real interpretación del art. 62.V de la RM 062/00, ya que en ella no está estipulado el procesamiento al Rector que es personal administrativo del Distrito, correspondiendo su conocimiento a una instancia superior al mismo, como es el Tribunal Administrativo del Servicio Distrital de Tarata; d) El 23 de octubre de 2006, el recurrente planteó apelación contra la Resolución 01/2006. El 25 del citado mes y año, el SEDUCA, recepcionó el expediente en grado de apelación y lo remitió al Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, Alberto Aguilar Aparicio, ahora patrocinante del actual recurrente, computándose a partir de ésta los diez días establecidos por el art. 67 de la RM 062/2000, para el pronunciamiento de la resolución de apelación; sin embargo, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2006, como Jefe de la Unidad aludida, no cumplió con sus atribuciones, pese a haber tenido conocimiento del recurso y a sabiendas del plazo para pronunciar la resolución de segunda instancia, por lo que concluye que quien realmente vulneró los derechos del recurrente, resulta ser su propio abogado patrocinante y no así los recurridos; e) Señala que recién se lo nombró Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, en la gestión 2007, en la que tuvo que elaborar informes jurídicos del estado de los procesos disciplinarios en grado de apelación, porque su sucesor no dejó informe alguno; f) De la revisión del RM 062/00, evidencia que no existe norma alguna que sanciona con nulidad o prescripción la circunstancia de dictarse o no las resoluciones fuera de los plazos previstos en el citado Reglamento, por lo que cualquier demora injustificada en la emisión de resoluciones sólo amerita responsabilidad administrativa para el funcionario, y no así su nulidad o la prescripción del proceso; y, g) Por último, señala que una vez notificado con el fallo de segunda instancia, no planteó recurso de enmienda, aclaración o complementación, convalidándolo con esa omisión; es decir, no agotó los recursos establecidos, no pudiendo el Tribunal de amparo constitucional suplir derechos que no hizo valer en su momento el recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto con relación al Tribunal Administrativo Disciplinario
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.6.Análisis de la actuación del Director del SEDUCA, como segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario
- III.6.1. Sobre la ampliación de los fundamentos en la audiencia de amparo
- III.6.2.
- APROBAR