SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

a)

A través de informe escrito cursante de fs. 155 a 157, Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA, por sí y en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal, manifestó lo siguiente: a) Para el pronunciamiento de la Resolución 05/2008 de 2 de mayo, la Dirección del SEDUCA Cochabamba observó estrictamente los arts. 65 y 66 del Reglamento de la Carrera Administrativa de la referida institución, aprobado por la RM 062/2000 de 17, así como los arts. 219, 223, 224, 227, 229, 230 y 231 y ss. del CPC referente al recurso de apelación, así como al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); b) Si bien el recurrente alega vulneración al juez natural, en la conformación del Tribunal Sumariante de primera instancia, este hecho no fue alegado en el memorial de apelación de 23 de octubre de 2006, no pudiendo “esta instancia” -en referencia al Director del SEDUCA como juez de segunda instancia-  actuar de manera ultra petita sino circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación por parte del apelante; en consecuencia, a través de la Resolución 05/2008, el Director en grado de apelación, resolvió estrictamente los 19 puntos de la apelación; c) El recurrente confunde la real interpretación del art. 62.V de la RM 062/00, ya que en ella no está estipulado el procesamiento al Rector que es personal administrativo del Distrito, correspondiendo su conocimiento a una instancia superior al mismo, como es el Tribunal Administrativo del Servicio Distrital de Tarata; d) El 23 de octubre de 2006, el recurrente planteó apelación contra la Resolución 01/2006. El 25 del citado mes y año, el SEDUCA, recepcionó el expediente en grado de apelación y lo remitió al Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, Alberto Aguilar Aparicio, ahora patrocinante del actual recurrente, computándose a partir de ésta los diez días establecidos por el art. 67 de la RM 062/2000, para el pronunciamiento de la resolución de apelación; sin embargo,  desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2006, como Jefe de la Unidad aludida, no cumplió con sus atribuciones, pese a haber tenido conocimiento del recurso y a sabiendas del plazo para pronunciar la resolución de segunda instancia, por lo que concluye que quien realmente vulneró los derechos del recurrente, resulta ser su propio abogado patrocinante y no así los recurridos; e) Señala que recién se lo nombró Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, en la gestión 2007, en la que tuvo que elaborar informes jurídicos del estado de los procesos disciplinarios en grado de apelación, porque su sucesor no dejó informe alguno; f) De la revisión del RM 062/00, evidencia que no existe norma alguna que sanciona con nulidad o prescripción la circunstancia de dictarse o no las resoluciones fuera de los plazos previstos en el citado Reglamento, por lo que cualquier demora injustificada en la emisión de resoluciones sólo amerita responsabilidad administrativa para el funcionario, y no así su nulidad o la prescripción del proceso; y, g) Por último, señala que una vez notificado con el fallo de segunda instancia, no planteó recurso de enmienda, aclaración o complementación, convalidándolo con esa omisión; es decir, no agotó los recursos establecidos, no pudiendo el Tribunal de amparo constitucional suplir derechos que no hizo valer en su momento el recurrente.