SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A consecuencia del Auto Inicial de proceso de 4 de agosto de 2006, pronunciado en contra suya por las denuncias efectuadas el 21 y 22 de junio del mismo año, después de cincuenta y dos días hábiles, se emitió la Resolución 01/2006 de 10 de octubre, a pesar de disponer el art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, que desde el conocimiento de la denuncia hasta la emisión del fallo, el proceso tendrá una duración de veinte días hábiles.

Para no quedar en estado de indefensión, el 23 de octubre de 2006 es decir, en término legal, apeló la referida Resolución, la que declararon improcedente, a través de la Resolución 02/2007 de 13 de febrero y que se le notifico, en forma irregular el 10 de abril de 2007; es decir, después de 1 mes y 28 días desde su emisión. Ante este agravio, el 11 de abril del mismo año, interpuso nulidad de la Resolución; sin embargo, no se resolvió “el recurso”, sino después de transcurridos cuatro meses y dieciocho días, desde su interposición, hecho que reclamó el 30 de agosto de ese año.

Manteniéndose el silencio, interpuso amparo constitucional, el que a pesar de haber sido admitido, lo retiró el 13 de marzo de 2008, ante la emisión de la Resolución 03/2008, mediante el que el Tribunal a quo reconoció haber errado al declarar improcedente su apelación, disponiendo la anulación de la Resolución 02/2007.

El 2 de mayo de 2008, se resolvió su apelación a través de la Resolución 05/2008, sin hacer una plena relación de los puntos del proceso reclamados, ni efectuar una fundamentación legal sobre los siguientes extremos: los plazos legales inaplicados, la constitución ilegal del Tribunal, la contrastación al principio de congruencia, la falta de fundamentación legal de la primigenia Resolución del “irregular Tribunal ad quem”, agravios que necesariamente dan lugar a la anulación de obrados hasta la constitución de nuevo tribunal.

Por último, menciona la presentación del “innovador Auto de 13 de abril de 2007”, dictada por el Director Departamental de Educación de Cochabamba y el Jefe de la Unidad Jurídica de la misma institución, hoy recurridos, quienes señalan que “suspende los plazos procesales”, lo que afecta el debido proceso, ya que, según el compilado Adjetivo Civil, aplicable en supletoriedad al caso, los plazos procesales sólo se suspenden en vacaciones, así lo determinó el art. 141 -no señala de qué norma-, teniendo en cuenta además que el recurrido Felipe Marca Pita, durante el tiempo de “dualidad de autoridades que señala el auto de 13 de abril de 2008” (sic) en el SEDUCA Cochabamba, continuó firmando resoluciones con Carlos Rivas Salinas, no pudiendo alegarse este hecho para suspender plazos procesales.