SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia del Auto Inicial de proceso de 4 de agosto de 2006, pronunciado en contra suya por las denuncias efectuadas el 21 y 22 de junio del mismo año, después de cincuenta y dos días hábiles, se emitió la Resolución 01/2006 de 10 de octubre, a pesar de disponer el art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, que desde el conocimiento de la denuncia hasta la emisión del fallo, el proceso tendrá una duración de veinte días hábiles.
Para no quedar en estado de indefensión, el 23 de octubre de 2006 es decir, en término legal, apeló la referida Resolución, la que declararon improcedente, a través de la Resolución 02/2007 de 13 de febrero y que se le notifico, en forma irregular el 10 de abril de 2007; es decir, después de 1 mes y 28 días desde su emisión. Ante este agravio, el 11 de abril del mismo año, interpuso nulidad de la Resolución; sin embargo, no se resolvió “el recurso”, sino después de transcurridos cuatro meses y dieciocho días, desde su interposición, hecho que reclamó el 30 de agosto de ese año.
Manteniéndose el silencio, interpuso amparo constitucional, el que a pesar de haber sido admitido, lo retiró el 13 de marzo de 2008, ante la emisión de la Resolución 03/2008, mediante el que el Tribunal a quo reconoció haber errado al declarar improcedente su apelación, disponiendo la anulación de la Resolución 02/2007.
El 2 de mayo de 2008, se resolvió su apelación a través de la Resolución 05/2008, sin hacer una plena relación de los puntos del proceso reclamados, ni efectuar una fundamentación legal sobre los siguientes extremos: los plazos legales inaplicados, la constitución ilegal del Tribunal, la contrastación al principio de congruencia, la falta de fundamentación legal de la primigenia Resolución del “irregular Tribunal ad quem”, agravios que necesariamente dan lugar a la anulación de obrados hasta la constitución de nuevo tribunal.
Por último, menciona la presentación del “innovador Auto de 13 de abril de 2007”, dictada por el Director Departamental de Educación de Cochabamba y el Jefe de la Unidad Jurídica de la misma institución, hoy recurridos, quienes señalan que “suspende los plazos procesales”, lo que afecta el debido proceso, ya que, según el compilado Adjetivo Civil, aplicable en supletoriedad al caso, los plazos procesales sólo se suspenden en vacaciones, así lo determinó el art. 141 -no señala de qué norma-, teniendo en cuenta además que el recurrido Felipe Marca Pita, durante el tiempo de “dualidad de autoridades que señala el auto de 13 de abril de 2008” (sic) en el SEDUCA Cochabamba, continuó firmando resoluciones con Carlos Rivas Salinas, no pudiendo alegarse este hecho para suspender plazos procesales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto con relación al Tribunal Administrativo Disciplinario
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.6.Análisis de la actuación del Director del SEDUCA, como segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario
- III.6.1. Sobre la ampliación de los fundamentos en la audiencia de amparo
- III.6.2.
- APROBAR