SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
i)
Por otro lado, mediante informe escrito que se verifica de fs. 167 a 170 vta., los correcurridos, Betsabe Colque Castro, Jorge Ponce Coca y Benedicto Aguilar, argumentaron que: i) El recurrente señala que el Tribunal Administrativo debió conformarse de acuerdo al art. 62.V del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP; empero, la conformación del referido Tribunal, se lo hizo conforme al art. 62.II de la norma precitada, de manera legal y de acuerdo a la correcta interpretación del artículo, por cuanto el Rector no puede pretender que se conforme el Tribunal como si fuera él parte de éste, como tampoco podrá conformarlo el representante del Centro de Estudiantes, ya que ésa es la parte denunciante en el proceso disciplinario llevado adelante; es más, todo el estamento estudiantil estaba contra Rector y los docentes del instituto; en consecuencia, para procesar a rectores, tiene que existir un tribunal imparcial, correspondiéndole al Director Distrital de Tarata, conformar el Tribunal, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 25255, de Administración del Personal del Servicio de Educación Pública, que en su art. 9 señala: “la contratación del personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación, personal docente y administrativo de las unidades educativas en todas las áreas (…) niveles y modalidades será designado únicamente por el Director Distrital correspondiente” (sic), extremo también señalado en el DS 25232 de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del SEDUCA, en su art. 20; ii) El recurrente, desde la notificación con el Auto de Inicio del proceso administrativo hasta la presentación de su apelación, no efectuó ningún reclamo, ni observó la conformación del Tribunal, más al contrario aceptó y consintió de manera voluntaria, libre y expresa, todos los actos que se llevaron a cabo, prestando su declaración informativa y portando sus pruebas literales y testificales. Sobre un caso parecido resolvió la SC 0625/2007-R de 18 de julio, declarando la improcedencia del recurso por el carácter subsidiario del amparo constitucional; iii) No se puede invocar la nulidad de la Resolución 01/2006, pronunciada dentro del proceso administrativo, simplemente por haber retardado los plazos procesales, ya que las causas del retraso no son imputables a los miembros del Tribunal, más al contrario la solicitud de ampliación del término probatorio realizada por la denunciante, decretado hasta el 31 de agosto de 2006, se acogió por el actual recurrente, mediante memorial de 1 de septiembre del citado año, quien aportó más pruebas y amplió su lista de testigos; por otro lado, precisamente con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio y otorgar igualdad jurídica, se procedió a la ampliación del término de prueba para que ambas partes asuman defensa; y, iv) Referente a la incongruencia de la emisión de la Resolución 01/2006, la misma está por demás motivada, exponiéndose ampliamente los hechos que originaron el proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto con relación al Tribunal Administrativo Disciplinario
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.6.Análisis de la actuación del Director del SEDUCA, como segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario
- III.6.1. Sobre la ampliación de los fundamentos en la audiencia de amparo
- III.6.2.
- APROBAR