SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.4. Análisis del caso concreto con relación al Tribunal Administrativo Disciplinario
Con relación a la actuación de los miembros del Tribunal, el accionante alega que el mismo no se constituyó conforme dispone el art. 62.V de la RM 062/2000, por cuanto debió estar integrado por tres catedráticos, un representante del centro de estudiantes y el Director Académico, todos del Instituto Técnico Superior de Música “Gral. René Barrientos Ortuño”; y no así con funcionarios de la Dirección Distrital de Tarata, que “nada tienen que ver” (sic) con el asunto. Un segundo argumento en su contra radica en que el término de prueba, una vez constituido el Tribunal y notificados con su apertura, no debió ser ampliado a simple solicitud de los denunciantes y del Centro de Estudiantes, ya que la Resolución Ministerial precitada, también establece la apertura del término probatorio en un plazo determinado, que en el caso concreto no pasaba de los diez días.
De la debida compulsa de los antecedentes, se constata que los dos hechos alegados como venerantes a sus derechos, precedentemente descritos, no se alegaron en forma oportuna ante los miembros del referido Tribunal, es más, el accionante se dirigió ante la Presidenta del Tribunal, Betsabé Colque Castro, a través de memorial de 14 de agosto de 2006, solicitando la conclusión del proceso pero sin cuestionar su competencia. De igual forma en su memorial de apelación de 23 de octubre del citado año, contra el fallo expresado en la Resolución 01/2006, tampoco se refirió a la conformación supuestamente indebida del Tribunal que lo procesó, refiriéndose tan sólo al fondo de las denuncias interpuestas en contra suya y los elementos probatorios que presentó y que a su criterio desvirtuaban los cargos. En mérito a lo expuesto corresponde la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, tal como se desprende del Fundamentos Jurídicos II.3, de esta Sentencia, por cuanto el accionante no cuestionó al Tribunal a momento de tener pleno conocimiento de su composición.
Por otro lado, se verifica que, menos aún en el memorial de apelación puso en duda la ampliación del término probatorio, que a decir suyo se dilató a simple petición de los estudiantes, entre los que se encontraban los denunciantes; es más, en el referido memorial detalla la prueba de cargo presentada y su valoración, que atribuye a una parcialización del Tribunal, señalando que no se valoró la prueba que presentó, tanto la testifical como la documental, sin mencionar en momento alguno la indebida ampliación del plazo. Sobre este mismo punto debe tomarse en cuenta que, tal como expresan las autoridades demandadas, el demandado presentó más prueba de descargo, en el periodo probatorio ampliado a solicitud de la representante del Centro de estudiantes del Instituto, a través de memorial presentado el 4 de septiembre de 2006, consintiendo de manera expresa el hecho de la ampliación del término probatorio a “simple solicitud” de los estudiantes denunciantes, como se demuestra en FJ II.3 del presente fallo, correspondiendo la aplicación del art. 96.2 de la LTC., que determina la improcedencia de ésta acción tutelar ante actos consentidos libre y expresamente, como ocurrió en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto con relación al Tribunal Administrativo Disciplinario
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.6.Análisis de la actuación del Director del SEDUCA, como segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario
- III.6.1. Sobre la ampliación de los fundamentos en la audiencia de amparo
- III.6.2.
- APROBAR