SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2883/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
denegó
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 26 de septiembre de 2008, cursante de fs. 174 a 175, por la que denegó la tutela solicitada y declaró improcedente el recurso interpuesto, argumentando lo siguiente: 1) El recurrente no observó la composición del Tribunal Disciplinario a tiempo de haber asumido conocimiento de su conformación ni cuando presentó las pruebas de descargo, resultando extraño que la impugnación recién la haya hecho al ampliar su recurso de apelación, el 18 de marzo de 2008; 2) En cuanto al incumplimiento de los plazos procesales, durante la tramitación del proceso disciplinario, concluye que el propio procesado admitió tácitamente la prórroga del plazo probatorio, porque él mismo procedió a ampliar su prueba testifical; 3) En relación a la suspensión del plazo procesal, dispuesto por el Director Departamental del SEDUCA, Carlos Rivas, a través de la Resolución de 13 de abril de 2007, se encuentra dentro de lo preceptuado en la segunda parte del art. 141 del CPC que señala: “Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente” (sic), que en el caso concreto, la circunstancia de fuerza mayor consistía precisamente en la existencia de dos autoridades departamentales con la misma jerarquía; y, 4) Fuera de lo expuesto, hacen notar que no podía ser de aplicación estricta lo dispuesto por el art. 62.V de la RM 062/00, porque los docentes del Instituto Técnico Superior de Música “René Barrientos Ortuño” de Tarata, también fueron objeto de denuncias conjuntamente el Rector, constituyéndose los estudiantes del citado Instituto en denunciantes, por lo que el Tribunal Disciplinario se conformó acorde al citado art. 62.II incs. b) y c), acontecimientos estos que desvirtúan la violación del derecho a la seguridad jurídica y al principio del debido proceso e incluso al juez natural.
Respondiendo a la solicitud de aclaración y enmienda del recurrente sobre las medidas cautelares que solicitó en su memorial de demanda, en la que expresamente solicita la suspensión de las resoluciones administrativas cuestionadas hasta tanto se defina el recurso, por Auto dictado en la audiencia, el Tribunal de garantías dispone estarse a lo resuelto por el Tribunal Disciplinario de 4 de agosto de 2006 y al Auto dictado por la Dirección del SEDUCA, el 15 de abril de 2008.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto con relación al Tribunal Administrativo Disciplinario
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.6.Análisis de la actuación del Director del SEDUCA, como segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario
- III.6.1. Sobre la ampliación de los fundamentos en la audiencia de amparo
- III.6.2.
- APROBAR