SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2890/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2890/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los memoriales presentados el 12 de junio y 1 de agosto, ambos de 2007, cursantes de fs. 17 a 20 vta. y 48 a 49, manifiesta que el 1 de marzo de 2004, fue imputado por el Ministerio Público, por el delito de asesinato en grado de complicidad, delito que no cometió, a raíz del asesinato de la Fiscal, Mónica von Borries Orías, momento desde el cual hasta la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido más de tres años, sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra, lo que constituye retardación de justicia no atribuible a su persona, de conformidad con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que, el 29 de marzo de 2007, solicitó ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la que fue rechazada y declarada improcedente, mediante el Auto de Vista 132 de 10 de abril del mismo año, emitido por los Vocales ahora recurridos, con el infundado argumento de que la dilación del proceso, no fue causada por el órgano judicial ni por el Ministerio Público, sino que se debió a las acciones dilatorias ocasionadas por el coimputado Francisco Javier Villanueva, no obstante, que en el Considerando Tercero de dicha Resolución, señalan que si bien es cierto que su persona en forma individual no ha presentado recurso o situaciones dilatorias, reconociendo expresamente que no fue él quien dilató el proceso, no es menos cierto que esgrimen el argumento de la indivisibilidad de la extinción de la acción, principio no establecido en la economía jurídica, menos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), ni en la SC “0033/2006” (sic), a la que hacen referencia, lo que significa que su fundamento es ilegal y atentatorio de sus derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la celeridad en la administración de justicia.

Refiere que, se han violentado los arts. 116.X de la CPEabrg, que establece que la celeridad en los juicios es condición esencial de la administración de justicia; 1.13 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que prescribe que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de causas, 130 del CPP y  7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el ser juzgado o que se resuelva su conflicto en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental del ciudadano que se dirige a los órganos judiciales.