AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2010-CDP
Fecha: 25-Mar-2010
II.1.
II.1. Con carácter previo a pronunciarse sobre la revisión de la Resolución impugnada, conviene señalar que el AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto, ha señalado: “Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal”.
Dentro de ese marco, la Jueza de hábeas corpus cumplió con la remisión en revisión de la calificación de daños y perjuicios, al haber sido impugnada la Resolución 07/“2007” por los recurridos mediante memoriales de 1 de febrero de 2008, en consecuencia, corresponde revisar la determinación asumida por la Jueza de garantías.