AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2010-RCA

Fecha: 13-Abr-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2010-RCA

Sucre, 13 de abril de 2010

Expediente: 2007-16341-33-RAC

Recurso:  amparo constitucional

Distrito: Cochabamba

         

En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 59, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ondina Elena Castellón Ugarte y Rodolfo Marañon Ponce, en representación de la Caja Petrolera de Salud contra Alejandro  Seifert Danschin, Juez de Partido  Segundo de Trabajo y Seguridad  Social, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2007, cursante de fs. 49 a 58, los accionantes refieren  que los  DDSS  28609 y 28618, dispusieron que  ninguna autoridad  o funcionario dependiente  de la administración pública  sometida a  la Ley 1178 podría percibir una remuneración mensual  igual o  mayor  a la establecida  para el Presidente de la República -Bs15 000.- (bolivianos quince mil)-, y por ello, se procedió a la reducción de salarios al personal dependiente de la CPS que percibía una remuneración mayor a lo establecido, habiendo sido afectados 26 profesionales médicos, de un total de doscientos cuarenta funcionarios dependientes de la Caja Petrolera de Salud.

Manifiestan que los médicos Juan Carlos Trigo y Erika Klose presentaron una misiva el 3 de abril de 2006, aduciendo tener representación legal del Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA) de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba, solicitando el pago de beneficios sociales, sea por diferencia salarial o finiquito  total  según las circunstancias personales  de los miembros del SIMRA, petición que mereció Informe de la Jefatura Nacional de Asesoría Legal, la cual recomendó al Director Ejecutivo de la institución, instruir al Administrador Médico  Departamental  de Cochabamba, proceda con la liquidación de los beneficios  sociales a todos aquellos médicos que se acojan al Retiro Indirecto, en el caso de  los médicos que opten por permanecer en la Institución estos deberán adecuarse  a la nueva escala salarial establecida por la Institución.

Agrega, que los supuestos representantes del Sindicato Médico, promovieron un conflicto colectivo de trabajo que concluyó con la postura de que se pagaría los beneficios sociales por deducción salarial, pronunciándose el Laudo Arbitral de 21 julio  de 2006. Empero, los representantes de la institución, demandaron la nulidad de dicho Laudo Arbitral, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que declaró probada la demanda de nulidad del Laudo Arbitral y del procedimiento conciliatorio y arbitral, hasta  el estado de la presentación del pliego de reclamaciones, previa acreditación de la existencia legal de la personería jurídica del Sindicato Médico de la Administración de Cochabamba de la Caja  Petrolera de Salud  SIMRA Cochabamba. Por ende, al estar nulo el Laudo Arbitral, el mismo no pudo ejecutarse, aclarando que dicha Sentencia fue objeto de apelación por parte de supuesto Sindicato Médico, recurso que está radicado y en pleno trámite ante la Sala Social  de la Corte Superior de Justicia.

No obstante, luego de hacer uso del recurso de apelación, de manera paralela, solicitaron la ejecución del Laudo Arbitral efectuando una petición de dieciocho puntos, y habiendo recaído ante el mismo Juzgado que emitió la Sentencia de nulidad, razón por la cual la Jueza de Partido Primero del Trabajo se excusó, radicando la causa ante el Juzgado Segundo de Partido  del Trabajo y Seguridad Social, -que hoy es demandado con la presente acción tutelar-, cuyo titular, sin analizar ni verificar los argumentos de la excusa, ni  la acreditación de personería de los demandantes, emitió el Auto de 16 de diciembre  de 2006, en el que  conminó a la Caja Petrolera de Salud a dar cumplimiento al Laudo Arbitral de 21 de julio de 2006, y además concedió 12 de los 18 puntos solicitados; sin embargo, esta Resolución fue objeto de apelación por parte de los recurrentes del amparo, que se encuentra en trámite.

Indican que estando en trámite esta nueva apelación, la autoridad demandada pronunció el Auto de 16 de  febrero de 2007, disponiendo la ejecución del Auto conminatorio, disponiendo que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceda a la retención de fondos  de  la  Caja Petrolera de Salud hasta  cubrir la  suma de  Bs2 561 520,42.- (dos millones quinientos sesenta y un mil quinientos veinte 00/42 bolivianos) pero contra dicho Auto, los mandantes de los recurrentes nuevamente plantearon recurso de apelación que está en trámite.

Señalan que la autoridad demandada, sin tomar en cuenta todos los aspectos legales y procesales, a petición de parte, ordenó la notificación  al Vice Ministerio del Tesoro Publico, respecto a la retención de la suma  reclamada, conminando a la CPS al pago de Bs2 561 520,42.- monto que, ante la solicitud realizada por Juan Carlos Trigo, se elevó a Bs82 073 44.- (ochenta y dos mil setenta y tres 00/44 bolivianos) sin siquiera antes correr traslado para poder objetar la solicitud, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, señalan que si bien existen recursos ordinarios pendientes de resolución, el Tribunal Constitucional ha establecido excepción al principio de Subsidiariedad, a fin de evitar un daño inminente e irreparable, y que la institución pública a la que representan, al estar destinada al área de salud y ser un ente asegurador, denuncian la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad judicial que  puede generar un colapso, afectando a los pacientes, y con ello se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica.

 

I.2. Resolución

Por Resolución de 10 de mayo de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 59) , declaró la improcedencia in límine la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que existen recursos de impugnación pendientes de resolución, sin haberse agotado todos los recursos ordinarios.

Resolución con la que se notifica a los recurrentes el 15 de mayo de 2007 (fs. 60), razón por la cual el 16 de mayo de 2007, solicitan la remisión inmediata de los actuados al Tribunal Constitucional, solicitud que fue rechazada por ese tribunal por considerar que la impugnación carecía de fundamentación (fs. 61 vta.). Sin embargo, posteriormente, esta Comisión de Admisión dictó el AC 354/2007-CA disponiendo haber lugar a la impugnación extrañada (fs. 159 a 160).

 

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 29 de marzo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes manifiestan, que la autoridad judicial demandada ha ordenado la retención de fondos de la Caja Petrolera de Salud hasta un monto solicitado por los supuestos representantes del Sindicato Médico de esa institución, sin considerar que el Laudo Arbitral dictado en su momento, fue posteriormente por autoridad judicial competente, afectando así los derechos a la vida, la salud, la seguridad jurídica y al debido proceso. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si concurre o no la causal de improcedencia in limine, alegada por el Tribunal de amparo.

II.1.          Atribución de la Comisión de Admisión

         En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".

II.2. En cuanto a los requisitos de procedencia.

El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que ha sido desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en lo pertinente señala que: "el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC."

En el presente caso, la situación se acomoda a la causal prevista por el art. 96.3 de la LTC que establece: que este recurso no procede "contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas" (las negrillas nos pertenecen), en consecuencia y dado que impugna -aunque de manera ambigua- dos resoluciones judiciales, las mismas están pendientes de resolución como lo reconocen los propios accionantes, por lo que no se pude activar ni admitir la presente acción tutelar.

En cuanto al argumento de la excepción a la regla de la subsidiariedad, ésta se da: "…cuando, existiendo los medios y recursos a los que el o la interesada podrían acudir previamente a la interposición de este recurso constitucional, tales medios no les aseguren la eficacia e inmediatez que el caso requiere frente a un inminente e irreparable daño; sin embargo, es necesario que la parte recurrente demuestre en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño irreparable…" (SC 1031/2005-R). Entendimiento ratificado por la SC 1950/2004-R, que agregó que: "…los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios…".

Se aclara que esta excepción no es aplicable al presente caso, puesto que los accionantes no han acreditado que efectivamente las cuentas de la entidad a la que representan estén retenidas o congeladas, y no es suficiente una simple presunción al respecto para accionar este recurso extraordinario, además que, como parte actora, están en la obligación de probar los extremos que exponen, con mayor razón si a través del amparo pretenden dejar sin efecto resoluciones judiciales que están en trámite y que su dilucidación corresponde a la vía ordinaria.

II.3. En cuanto a los requisitos de admisibilidad.

De manera aclarativa y complementaria, cabe señalar que la demanda o acción de amparo que se analiza, no cumple el requisito de fondo y por ende insubsanable, previsto por el art. 97.VI de la LTC, que señala que la demanda: "debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o las garantía, vulnerados o amenazados". Esta situación no se da en el caso de autos, toda vez que el petitorio de la demanda es ambiguo y confuso, incumpliendo el requisito relativo a "fijar con precisión el amparo que se solicita".

 

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo ha obrado correctamente al declarar improcedente in límine la acción tutelar.

                                           POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 de la Ley 003, art. 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve, APROBAR la Resolución de 10 de mayo, cursante a fs. 59, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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