Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
En el presente caso, la situación se acomoda a la causal prevista por el art. 96.3 de la LTC que establece: que este recurso no procede "contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas" (las negrillas nos pertenecen), en consecuencia y dado que impugna -aunque de manera ambigua- dos resoluciones judiciales, las mismas están pendientes de resolución como lo reconocen los propios accionantes, por lo que no se pude activar ni admitir la presente acción tutelar.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- radicando la causa ante el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, -que hoy es demandado con la presente acción tutelar-
- disponiendo que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceda a la retención de fondos de la Caja Petrolera de Salud
- improcedencia in límine
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- II.2. En cuanto a los requisitos de procedencia.
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso.
- contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
- la eficacia e inmediatez
- accionantes no han acreditado
- fijar con precisión
- APROBAR