AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
improcedencia in límine
Por Resolución de 10 de mayo de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 59) , declaró la improcedencia in límine la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que existen recursos de impugnación pendientes de resolución, sin haberse agotado todos los recursos ordinarios.
Resolución con la que se notifica a los recurrentes el 15 de mayo de 2007 (fs. 60), razón por la cual el 16 de mayo de 2007, solicitan la remisión inmediata de los actuados al Tribunal Constitucional, solicitud que fue rechazada por ese tribunal por considerar que la impugnación carecía de fundamentación (fs. 61 vta.). Sin embargo, posteriormente, esta Comisión de Admisión dictó el AC 354/2007-CA disponiendo haber lugar a la impugnación extrañada (fs. 159 a 160).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- radicando la causa ante el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, -que hoy es demandado con la presente acción tutelar-
- disponiendo que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceda a la retención de fondos de la Caja Petrolera de Salud
- improcedencia in límine
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- II.2. En cuanto a los requisitos de procedencia.
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso.
- contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
- la eficacia e inmediatez
- accionantes no han acreditado
- fijar con precisión
- APROBAR