SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
I.1.1
Dentro del proceso de auxilio judicial para ejecución de laudo arbitral, seguido por los Trabajadores de Obras Públicas Municipales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 10 de septiembre de 2007, ordenó el apremio del Alcalde Municipal de Cochabamba, Gabriel Gonzalo Terceros Rojas.
El Laudo Arbitral ejecutado en instancia ordinaria, “…está en directa confrontación con el Auto Supremo 294 de 20 de septiembre de 2004, emitido por la Corte Suprema de Justicia, antecedente que nos obliga a reafirmar como en otras instancias, que el Laudo Arbitral afecta la Cosa Juzgada formal y sustancial revisando por vía de un Tribunal anómalo transitorio una decisión asumida por la vía ordinaria, aceptando el Juez de manera irregular, un auxilio judicial para ejecución de Laudo arbitral que es contrario al ORDEN PÚBLICO, a la ley, a la Constitución y al debido proceso” (sic.).
El mandamiento de apremio funda su decisión en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando para la sustentación de esa orden indebida no existe ley expresa que ordene apremiar al Alcalde por razón de un Laudo Arbitral, ni en el más esforzado análisis interpretativo ya que no es compatible con el principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad material, máxime si se considera que de acuerdo a la pirámide de Kelsen el Código Procesal del Trabajo es un Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979 y que el art. 6 de Abolición del Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (Lapacop), es superior en jerarquía. Además, el art. 12 de este cuerpo normativo no avala ninguna decisión judicial para ordenar el apremio, ya que está vinculado a beneficios sociales sin contemplar laudos arbitrales.
La obligación debe ser cumplida por la entidad, y en el caso concreto estamos ante una amenaza y restricción a la libertad del Alcalde Municipal de Cochabamba, en base a una norma inaplicable, siendo que el art. 159 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), contempla un procedimiento expedito de huelga de los trabajadores, y por consiguiente no se pueden aplicar dos sanciones; es decir, no procede la huelga y el apremio simultáneamente.
El art. 218 del CPT, no establece apremio para el caso de ejecución de laudos arbitrales, por tanto su emisión no coincide con los principios de legalidad y seguridad jurídica ya que conforme al art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg.), “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 16
- accionante
- sentencia arbitral
- verdaderas sentencias
- de conformidad al Capítulo III
- III.5. El caso concreto
- de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- REVOCAR