SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
verdaderas sentencias
Conforme a ello, el art. 218 del CPT menciona: “En virtud que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias al tenor de art 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada y de conformidad al presente Capítulo”.
Como puede apreciarse, los laudos arbitrales son concebidos por el Reglamento de la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, como verdaderas sentencias, que deben ser ejecutadas en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada. Este entendimiento resulta lógico ya que de lo contrario, sería inútil someterse a una instancia extra judicial, si es que su decisión carecería de eficacia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la SC 0050/2006-R de 21 de junio, estableció que “de manera general por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. La fuerza de los laudos no sólo procede de la ley, sino que es consecuencia de un contrato solemne celebrado entre las partes, que estipulan en el compromiso aceptar lo que resuelvan los jueces por ellas designados.
El Laudo Arbitral, conforme a las normas previstas en los arts. 110 y siguientes de la Ley General de Trabajo (LGT) y 149 y ss., de su Reglamento, es la decisión que emiten los árbitros laborales que integran un tribunal constituido por el Director Nacional del Trabajo en la ciudad de La Paz, o las autoridades de mayor Jerarquía de dicha Dirección en el interior de la República, un representante designado por la parte laboral y otro designado por la parte patronal, quienes aplicando disposiciones laborales, definen controversias incluidas en pliegos propuestos por las partes, sobre puntos específicos preacordados.
Los laudos arbitrales, por su propia naturaleza, al ser resoluciones administrativas de Tribunales al que ambas partes se someten voluntariamente a su competencia, se deben cumplir en los plazos y términos que ellos mismos establecen. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación de esa resolución arbitral, las partes tienen la vía expedita para acudir ante la Judicatura Laboral, conforme establecen las normas previstas por los arts. 157 del Reglamento de la LGT, 43 inc. b), 218 y 218 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se equiparan a una sentencia con calidad de cosa juzgada”
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 16
- accionante
- sentencia arbitral
- verdaderas sentencias
- de conformidad al Capítulo III
- III.5. El caso concreto
- de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- REVOCAR