SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
a)
La Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, indicó en audiencia que: a) El 16 de mayo de 2005, el expediente del proceso penal fue devuelto por la Sala Penal Tercera, radicada la causa, se dictó el “cúmplase” y el 17 del mismo mes y año, se dispuso la extensión de los mandamientos de condena contra los procesados, la Fiscal solicitó el traslado de los condenados de la cárcel de Arocagua al Abra, actuación con la que fueron notificados en sus domicilios procesales el 20 del citado mes y año; b) El 10 de noviembre de 2006, el recurrente solicitó al Tribunal fotocopias legalizadas del expediente hasta la última notificación, fecha hasta la cual no se reclamó la notificación efectuada con el Auto de Vista; y, c) En abril de 2007, el recurrente solicita la corrección de actividad procesal defectuosa, la que fue rechazada mediante Auto de 12 de ese mes y año, con el argumento de encontrarse ejecutoriada la Sentencia, igualmente se rechazó la apelación interpuesta contra el mismo por no ser recurrible.
Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal indicó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; entendimiento acorde al desarrollado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando señala que “ …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; por consiguiente, si el afectado se vio impedido para acudir a las vías legales pertinentes y la vulneración resulte con vinculación directa al derecho de libertad, tiene la vía del hábeas corpus para demandar la tutela de sus derechos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Sobre los recursos y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria
- APROBAR