SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010-R
Fecha: 27-Abr-2010
Fragmento 21
El Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 167 a 170, prevé la corrección de los actos procesales erróneos, subsanando, renovando o rectificando; lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos remediables pueden ser corregidos; es decir, permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, y en el caso de defectos absolutos que no pueden ser subsanados por el juzgador, la nulidad opera frente a aquéllos que no son susceptibles de convalidación; sin embargo de ello, el reconocimiento de actividad procesal defectuosa por el Código de Procedimiento Penal, implica también que debe ser impugnada a través de las vías legales que el mismo procedimiento penal confiere en la vía ordinaria; asimismo, a partir del art. 394 al 427 del adjetivo penal citado, dispone las formas que tienen las partes para recurrir contra todo acto o resolución judicial que afecte sus derechos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.5.1. Sobre los recursos y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria
- APROBAR