SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

para demostrar ese extremo los accionantes deberán acreditar, mediante la documentación pertinente -por ejemplo la copia del recurso con el respectivo sello de recepción-  que a pesar de haber planteado apelación, hasta la fecha de presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, no se ha resuelto su situación jurídica respecto a su derecho a la libertad física o personal;

En el caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados y de los informes de las autoridades demandadas, se evidencia que la accionante, no presentó recurso de apelación contra la Resolución de 12 de septiembre de 2007, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que significa que no agotó el mecanismo específico de protección previsto en el art. 251 del CPP, y si bien puede cuestionarse la inmediatez e idoneidad de dicho recurso para la tutela del derecho a la libertad física; empero, para demostrar ese extremo los accionantes deberán acreditar, mediante la documentación pertinente -por ejemplo la copia del recurso con el respectivo sello de recepción-  que a pesar de haber planteado apelación, hasta la fecha de presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, no se ha resuelto su situación jurídica respecto a su derecho a la libertad física o personal; supuesto en el cual se activa esta acción tutelar no para resolver el fondo de la apelación, sino para exigir el pronunciamiento inmediato de la resolución, pues el acto ilegal se configura en estos casos en la dilación indebida para resolver el petitorio del recurso formulado, que se encuentra vinculado al derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho).

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución de 12 de septiembre de 2007, pronunciada por el Juez demandado, toda vez que, ante la existencia de medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, el recurrente no los utilizó ni probó que los mismos resultan ineficaces e inoportunos para la protección de los derechos que ahora alega como vulnerados.