SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

III.4.  La subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad y el control cautelar de la etapa preparatoria

Partiendo de la premisa de que el derecho es la garantía de los más débiles frente a los más poderosos, en el Estado constitucional el poder se encuentra limitado por la Constitución y la Ley. En materia penal ese razonamiento implica que el poder o imperio del Estado que se manifiesta en la búsqueda de la mayor eficiencia en la coerción penal, se ve limitado por las garantías a los derechos fundamentales de las personas sometidas a una investigación o proceso de naturaleza penal, especialmente en cuanto a sus derechos a la vida, dignidad y libertad.

En ese marco, es la propia Constitución Política del Estado, la que establece limitaciones al ejercicio del iuis puniendi  del Estado, en el Capítulo I del Título IV, Primera Parte de la Constitución, bajo la denominación de Garantías jurisdiccionales.  Así mismo, el Código de Procedimiento Penal ha previsto una serie de garantías a favor de la protección de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso (art. 1 del CPP), la presunción de inocencia (art. 6), el derecho de defensa (arts. 8 y 9 del CPP), etc. que han sido precisadas y desarrolladas a través de la amplia jurisprudencia de este Tribunal.

Esas garantías se ven reflejadas a nivel normativo por ejemplo, en el principio de objetividad, que debe observar el Ministerio Público en sus actuaciones (art. 6 LOMP), en el reconocimiento de un cúmulo de derechos y garantías a favor del imputado, contemplados por la Constitución, las Leyes, los Convenios y Tratados vigentes (art. 5 del CPP, 256 y 410-II de la CPE); en lo que se refiere específicamente a la Etapa Preparatoria del juicio, la materialización de aquéllas, está asociada a la existencia de garantías institucionales, concretamente la figura del Juez de instrucción en materia penal que se desempeña como contralor de la investigación, conforme lo establece el art. 54 inc.1) del CPP; asimismo; y en defecto de éste, a la existencia de garantías jurisdiccionales como las acciones de defensa, previstas por la Constitución. 

Ese ha sido el entendimiento de este Tribunal que en la SC 181/2005-R, 3 de marzo, en la que se estableció:“…que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

De este modo, en el marco del artículo 54.1 del CPP, toda persona involucrada en una investigación penal, que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales han sido lesionados, debe acudir ante el Juez instructor o cautelar con carácter previo a acudir a la justicia constitucional.  Ese también es el sentido de la SC 008/2010-R de 6 de abril, en la que se concluyó:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas                        .                                                                                                                                                 

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

Conforme a dicho entendimiento, debe concluirse que, en general, la impugnación de los actos lesivos de derechos fundamentales y garantías constitucionales, -en especial del derecho a la libertad- ante el Juez de instrucción, se constituye en el medio idóneo y eficaz para su protección, salvo supuestos excepcionales, en los cuales se debe acreditar que dichos medios no reúnen las características antes anotadas.