SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2010-R
Fecha: 30-Abr-2010
1)
1) La parte peticionante de tutela afirma que la sociedad de Ingeniería y Comercio Ltda. (SIBCOM Ltda.), interpone demanda ordinaria por resarcimiento de daños y perjuicios contra CLIMA S.R.L., fundando la misma en un convenio de confidencialidad, suscrito por SIBCOM, ESIN S.R.L y CLIMA S.R.L. Continúa su exposición, afirmando que la cláusula quinta del citado convenio estipula cláusula arbitral en caso de controversias. En su exposición invoca el contenido de los arts. 10. I y 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), como ley especial aplicable al caso concreto, señalando también que las partes, en ejercicio de la libertad contractual, pactaron la cláusula arbitral para el caso de divergencias, como paso previo y necesario al proceso ordinario.
Al respecto, el abogado recurrente señaló lo siguiente: 1) Recién en esta audiencia conoce el contenido y existencia de dicha Resolución, hecho que confirma la arbitrariedad de la autoridad recurrida. 2) Indica que el Juez de la causa, pretende inhibirse del conocimiento de la misma acogiéndose a la excepción de arbitraje pero mantiene las medidas precautorias dispuestas. 3) Reitera su solicitud de procedencia porque esta Resolución no reparó el principio al debido proceso y legítima defensa.
Del contenido del memorial de 12 de mayo de 2006, cursante de fs. 192 a 196, en virtud del cual Rodolfo Gabriel Buzzetti, en representación de CLIMA S.R.L., se apersona ante el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se puede colegir lo siguiente: 1) La empresa observa la admisión de la demanda en base a una representación no apta para surtir efectos en vía jurisdiccional; 2) Observa también la contracautela ofrecida por SIBCOM Ltda., cuestionando el valor y la proporcionalidad de dicha medida; y 3) Observa también la forma de notificación de las medidas precautorias. Sobre la base de estas observaciones en el petitorio se plantea recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al amparo del art. 215 del C. P.C.
Ahora bien, para realizar un estudio de la temática concreta, previamente es imperante analizar las vías legales existentes para cuestionar la tramitación de procesos ordinarios fundados en documentos con cláusula arbitral. En ese contexto, en mérito a una aplicación armónica de la Ley de Conciliación y Arbitraje y el Código de Procedimiento Civil, se puede establecer lo siguiente: 1) El art. 12.I - al ser ley especial de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es de aplicación preferente-, determina que todo convenio arbitral implica la renuncia de las partes al procedimiento ordinario sobre las materias objeto del arbitraje, señalando el parágrafo segundo de esta disposición que: "La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite mediante Resolución expresa".
Contextualizando esta norma al proceso civil ordinario, se instaura que la excepción de arbitraje establecida por el Art. 12.II de la LAC, es un medio de defensa idóneo, de tramitación breve y completamente eficaz en sus efectos procesales para que el juez que conoce una causa fundada en cláusula arbitral, se inhiba de conocer el proceso ordinario por implicar este acuerdo de partes renuncia a la vía ordinaria tal como lo señala el parágrafo primero del art. 12 del mismo cuerpo legal.
Por lo expuesto, se colige entonces que frente a un proceso ordinario en el cual se tenga un convenio arbitral suscrito por las partes, una vez admitida la demanda y luego de ser conocida la misma por la parte demandada, esta prima facie debe agotar el mecanismo de defensa establecido en el Art. 12.II de la LAC, no pudiendo cuestionar la admisión de la demanda a través de la acción de amparo constitucional, porque ésta no es una herramienta procesal alterna a los remedios intra-proceso establecidos por ley para restituir derechos lesionados por decisiones judiciales.
En la especie, CLIMA S.R.L., mediante memorial cursante de fs. 192 a 196 vta., opone excepción de arbitraje, y estando pendiente la resolución de este mecanismo activado interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo; es decir, acciona este mecanismo procesal sin antes haber agotado todos los mecanismos intra-proceso existentes para cuestionar decisiones judiciales.
Al respecto, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuya fuente emana del principio de subsidiaridad reconocido por el art. 19.IV de la CPE abrog., y que resulta aplicable al mandato inserto en el art. 129.I de la CPE, establece que el recurso de amparo, ahora acción, no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, entendimiento también asumido por la SC. 0491/2000-R de 22 de mayo entre otras. En el caso concreto, es evidente que al haberse planteado excepción de arbitraje, este es un mecanismo inmediato de protección a los derechos del ahora accionante que tiene la eficacia suficiente para modificar el auto de admisión cursante de fs. 162, aspecto que ocurrió, toda vez que tal como lo determina el acta de audiencia pública de amparo constitucional cursante de fs. 237 a 241 vta., el juez demandado, exhibe la Resolución 561 de 24 de junio, decisión que al declarar probada la excepción de arbitraje, efectivamente modifica la decisión que lesionaba los derechos de CLIMA S.R.L., por cuanto a todas luces es evidente la improcedencia de la tutela constitucional solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- En audiencia se hace notar que con la Resolución no ha sido ejecutada la notificación.
- )
- procedente
- i)
- 8 de marzo del año en curso
- recurrente
- defensa activados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- convenio arbitral
- precautorias determinadas por el Juez de la causa
- Fragmento 21
- III.5. Excepciones al principio de subsidiariedad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- REVOCAR