SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2010-R
Fecha: 30-Abr-2010
precautorias determinadas por el Juez de la causa
Las medidas precautorias, son mecanismos procesales condicionales que frente a la petición de la parte interesada, son ordenadas por el juez que conoce una causa para asegurar el cumplimiento y ejecución efectiva de sentencias judiciales. Es así que el Código de Procedimiento Civil, en el art. 156, establece la facultad procesal de la parte demandante de pedir se ordene medidas precautorias, petición que puede ser realizada antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso. Asimismo, esta disposición, determina los tipos de medidas precautorias a las cuales deberá sujetarse la parte peticionante y el juez de la causa que las determine, entre las cuales el parágrafo I establece la anotación preventiva, medida concordante con el art. 1552 del CC. De igual manera, el art. 173 del CPC, disciplina la contracautela como mecanismo eficaz para garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios de la parte que las pida sin derecho.
El Juez Décimo Cuarto de Partido en Materia Civil y Comercial, tal como se evidencia en el acta de audiencia de amparo constitucional cursante de fs. 237 a 241 vta, en su calidad de autoridad demandada, exhibe la Resolución 561 de 24 de junio de 2006, mediante la cual se declara probada la excepción de arbitraje planteada por Clima S.R.L. Sin embargo, dicha Resolución no deja sin efecto las medidas precautorias ordenadas y no resuelve nada en relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado.
Al respecto, frente a incongruencias omisivas de las Resoluciones; es decir en caso de que éstas no se refieran a todos los puntos pedidos, discutidos y pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la decisión, la parte afectada tiene a su alcance el recurso de complementación y aclaración determinado en el art. 196 inc.2) del CPC, aplicable también a resoluciones que resuelven excepciones de arbitraje, siendo este un mecanismo idóneo para corregir las incongruencias omisivas antes señaladas y restituir así los derechos de la parte afectada; además, para el caso de no complementarse el aspecto omitido, la parte afectada puede pedir la restitución de sus derechos mediante el recurso de apelación estipulado en el art. 219 del citado cuerpo legal. Por lo expuesto, es evidente que la tutela constitucional no puede suplir a estos mecanismos intra-procesales que al ser inmediatos, puesto que su tramitación y resolución esta dentro de plazos procesales "razonables" y no implican una excesiva carga procesal para la parte afectada que debe interponerlos, estos mecanismos tienen la suficiente aptitud legal para restituir derechos afectados, es más, al establecer la ley la contra-cautela, una vez activados los mismos y en caso de evidenciarse abuso del derecho de la parte peticionante o exceso en la actuación del juez, intra-proceso puede obtenerse además la reparación del daño causado. En consecuencia, en el caso concreto, a partir de la notificación con la Resolución 561, CLIMA S.R.L. bien pudo activar los mecanismos antes indicados que son inmediatos e idóneos para restituir los derechos que le fueren afectados al no referirse dicha resolución a las medidas cautelares ordenadas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- En audiencia se hace notar que con la Resolución no ha sido ejecutada la notificación.
- )
- procedente
- i)
- 8 de marzo del año en curso
- recurrente
- defensa activados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- convenio arbitral
- precautorias determinadas por el Juez de la causa
- Fragmento 21
- III.5. Excepciones al principio de subsidiariedad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- REVOCAR