AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA

Fecha: 10-May-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2007, cursante de fs. 34 a 46, los recurrentes refieren que Yola Pantoja Méndez los contrató el 15 de agosto y 10 de septiembre de 1998, respectivamente, para que presten sus servicios en la Escuela Superior de Estudios Especializados, pero transcurrido su período laboral, el 26 de noviembre de 2004, les comunicó que por reestructuración presupuestaria, prescindía de sus servicios bajo el compromiso de cancelarles todos sus beneficios sociales; empero, al haber incumplido el mismo, el 21 de noviembre de 2005, interpusieron contra su empleadora una demanda laboral que se sustanció ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social, que dictó medidas precautorias sobre el inmueble sito en la calle Luís Crespo, final Landaeta, pero al haber sido informados que dicho bien era objeto de un proceso coactivo iniciado por Mutual "La Primera", con el afán de preservar la única garantía que podía honrar la deuda social adquirida, se apersonaron ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y presentaron tercería de derecho preferente al pago, porque de acuerdo al orden de prelación establecido por el art. 1345 inc. 2) del Código Civil (CC), los derechos laborales así como los beneficios sociales mantienen privilegio general sobre los bienes del deudor.

Añaden que, con esos argumentos esperaron que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, sin suspender el proceso de remate, disponga la prelación del pago determinado por sentencia laboral por los montos de $us47 305,22.- (cuarenta y siete mil trescientos cinco 22/100 dólares estadounidenses) y $us45 375,00.- (cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses); sin embargo, la autoridad recurrida por Resolución 339/2006 de 8 de agosto, rechazó la tercería invocada, acusando como fundamento la falta de registro del adeudo laboral "denunciando que otorgue privilegio de pago respecto al coactivante" (sic), así como no se había demostrado que la coactivada Yolanda Pantoja Méndez, sea la directa deudora de los derechos sociales, que en todo caso, la Escuela Superior de Estudios Especiales, como persona jurídica se constituía en la empleadora y obligada, sin tomar en cuenta que los derechos sociales no necesitan ser inscritos para ser ejecutables.

Asimismo refieren que los Vocales de la Sala Civil Primera, por Resolución 035/2007 de 23 de enero, indicaron que los terceristas no habrían presentado la sentencia ejecutoriada que demuestre su derecho cierto y ejecutable, soslayando con ello que en materia laboral las sentencias de juicio social, pueden ser ejecutadas provisionalmente por la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, a sola fianza personal de resultas, no siendo en consecuencia necesaria la ejecutoria de la misma para que proceda su cumplimiento.

Finalizan indicando que, al haber concluido el proceso coactivo, se dispuso el remate y adjudicación del inmueble otorgado en garantía, habiendo la institución bancaria solicitado el 26 de enero de 2007, se faccione la minuta de venta forzosa en su favor, por lo que ante el daño inminente que significaría la entrega física y documental del único bien que garantiza el pago de sus beneficios sociales, solicitan que en atención al art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se otorgue la medida cautelar de disponer la suspensión de todo acto referente a dicho proceso.