AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
II.3.3.
II.3.3. Respecto de la solicitud de medida cautelar, corresponde indicar que el art. 99 de la LTC, ha establecido que esta puede ser considerada y dispuesta en dos casos: 1) A tiempo de admitirse el recurso o una vez admitido el mismo o 2) En cualquier momento con carácter previo a la resolución final; sin embargo, presentada la demanda, ante la declaración de improcedencia in limine del recurso por el juez o tribunal de garantías constitucionales, debido a la concurrencia de causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y la inacción del recurso por más de seis meses (principio de inmediatez), conforme se dejó establecido en la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, o rechazo del mismo, por el incumplimiento de los requisitos de fondo o ante la falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, corresponde disponer no ha lugar a las mismas, al no haberse abierto la competencia de la jurisdicción constitucional por la declaratoria de inadmisibilidad de la acción tutelar.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- I.
- de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- improcedente in limine
- 2º Disponer