AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA

Fecha: 10-May-2010

II.3.3.

II.3.3.  Respecto de la solicitud de medida cautelar, corresponde indicar que el art. 99 de la LTC, ha establecido que esta puede ser considerada y dispuesta en dos casos: 1) A tiempo de admitirse el recurso o una vez admitido el mismo o 2) En cualquier momento con carácter previo a la resolución final; sin embargo, presentada la demanda, ante la declaración de improcedencia in limine del recurso por el juez o tribunal de garantías constitucionales, debido a la concurrencia de causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y la inacción del recurso por más de seis meses (principio de inmediatez), conforme se dejó establecido en la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, o rechazo del mismo, por el incumplimiento de los requisitos de fondo o ante la falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, corresponde disponer no ha lugar a las mismas, al no haberse abierto la competencia de la jurisdicción constitucional por la declaratoria de inadmisibilidad de la acción tutelar.