AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
improcedente in limine
Por lo expuesto, se reconduce la línea jurisprudencial establecida en el AC 627/2005 de 12 de diciembre, que posibilitaba otorgar una medida cautelar aún cuando el juez o tribunal de amparo hubiera declarado improcedente in limine o rechazado el recurso, refiriéndose aquellas acciones tutelares que son revisadas y resueltas por la Comisión de Admisión en atención a la atribución que le fuera conferida por la SC 0505/2005-R; toda vez que es posible presentar y considerar una solicitud de medida cautelar, admitido el recurso y mientras no se dicte la respectiva sentencia constitucional -ya sea por el juez o tribunal de amparo o por éste Tribunal Constitucional- más no auto constitucional, que es pronunciado por la Comisión de Admisión, pues del art. 99 de la LTC, se advierte que el mismo exige como requisito sine qua non, que dicho recurso sea admitido.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- I.
- de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- improcedente in limine
- 2º Disponer